jueves, 28 de diciembre de 2017

DERECHOS DEL ACREEDOR DEL HEREDERO O LEGATARIO RENUNCIANTE Y LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

´ACREEDOR HEREDITARIO
´Es acreedor hereditario el que tiene derecho a reclamar su crédito de los bienes que su deudor dejó al morir. Llamase hereditario por el derecho que tiene a ser pagado de la herencia.
En tanto nuestro Código Civil suscribe lo siguiente en su Artículo 871°
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del  causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de  los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria”.
Si bien el artículo menciona a las deudas, se entiende que comprende también a  las cargas. La regla básica es que, en un primer momento, es decir cuando la masa se encuentra indivisa, si hay activos suficientes los acreedores de las cargas  y deudas sucesorias pueden exigir el cobro con cargo a cualquier activo sucesorio  que no hubiese sido objeto de institución hereditaria sobre bien cierto o de legado.
´Pueden darse dos situaciones
a) Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido  o parte de los activos. 
En este caso, debido a que no ha habido una participación formal, las obligaciones tampoco se han fraccionado ni dividido entre los herederos, quienes han pasado a  ser deudores por la muerte de su causante, por lo que la responsabilidad sería  solidaria, pudiendo cualquier acreedor (quien mantiene la situación y garantía que cuando vivía su deudor) hacerse cobro de cualquier de los herederos hasta por el monto total del crédito y con el tope del valor que tuvieron los activos  sucesorios.
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b)  Que  haya  herederos  que  responden  ultra  vires  porque  no  limitaron su  responsabilidad. 
Si se trata de herederos "puros y simples" por no tener el deber limitado, la  responsabilidad de cada uno es solidaria y el acreedor podrá cobrar y dirigirse por entero a  cualquiera de ellos para hacerse cobro con su respectivo  patrimonio personal y no  solo con el tope de los activos sucesorios.Si el causante dejó la partición hecha por testamento, no habrá solidaridad, debido a que ya no hay nada que partir, por lo que nunca nació la comunidad.
Consecuentemente la norma lleva a deducir claramente que hay una responsabilidad diferente después de ocurrido la partición sin oposición del acreedor
´El hecho la partición solo caben dos posibilidades
a) Que la deuda haya sido adjudicada a un heredero concreto, en cuyo caso él responderá.
b) Que la deuda haya sido adjudicada a varios. Aquí cada uno responderá en  proporción a su cuota, dividiendo la deuda en partes, y pudiendo de esta manera  el acreedor exigir a cada heredero un monto dela deuda equivalente a la deuda que éste tiene en la herencia. Queda a salvo, ciertamente, que la obligación sea  indivisible.
´PRELACIÓN DEL PAGO
ARTICULO 872°
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los  herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
En nuestro sistema sucesorio los acreedores del causante se convierten en acreedores de los herederos desde el momento del fallecimiento de aquél; no son acreedores de la sucesión, así no se haya producido. Los obligados son los herederos, pues ellos han sucedido al deudor (causante) en forma abstracta, en el conglomerado de activos y pasivos que formaban parte de su patrimonio. Por ello, todos los herederos responden de manera solidaria pues todos son titulares de dicho patrimonio
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En relación al derecho de preferencia de unos acreedores respecto de otros, la norma bajo comentario aparente ser obvia (según LANATTA, elemental): los acreedores del causante (hora acreedores de los herederos) tienen preferencia respecto de los acreedores de los herederos (acreencias que no fueron objeto de esta sucesión) para ser pagado con cargo a la masa sucesoria. No obstante, podrían suscitarse problemas por causa de la confusión entre patrimonio del causante y del heredero.
´Modo de efectuar la separación de patrimonios jurídicamente, son dos los modos de efectuar la separación de patrimonios
a)  La separación patrimonio entendida como derecho de preferencia de los acreedores hereditarios y delos legatarios. Se le conoce como sistema del derecho romano. En este caso, se utiliza un procedimiento de liquidación colectiva de patrimonio de la herencia mediante el cual los acreedores del causante adquiere preferencia frente a los acreedores del heredero.
b)  La separación de patrimonios como derecho de referencia individual-sistema germánico.- en este sistema, un acreedor del insolvente puede solicitarlo individualmente. De acuerdo con la redacción del artículo 872°, el Código Civil peruano ha adoptado este sistema, al igual que Francia, Italia y España. Argentina tiene un sistema mixto.
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Es precio señalar que en el artículo bajo comentario se hace mención a la masa hereditaria (herencia individual), lo cual constituye un error, debido a que de cualquier forma, mientras no se haya realizado la participación (por lo que aún no se han adjuntado bienes a los herederos), ningún acreedor particular de estos podrían hacerse cobro con los bienes sucesorios. La norma debió hacer referencia a los bienes recibidos (adjudicados) por el heredero en virtud de dicha sucesión o, en todo caso, en forma genérica a los bienes hereditarios
´El Orden de Preferencia
Orden de Preferencia
El orden de preferencia para cobrar es el siguiente (salvo disposición distinta del testador y siempre que no se lesiones la legítima):
a)  El pasivo preferente (cargas).
b)  Las deudas del causante. Los acreedores del difunto-uno de los cuales podría ser, a su vez, heredero, y es claro que también tienen preferencia sobre los herederos.
c)  Los legatarios, sean herederos o legatarios, respecto a su cuota estricta de legitima.
d)  Los legatarios no legitimarios, que siempre cobran después de los acreedores del difunto por el principio certat de comno vitando, certat de lucro captado (favor de quien tiene que perder contra quien solo deja de ganar) (GARCIA DE HARO DE GOYTISOLO citado por KELMAJER DE CARLUCCI), pero que son preferentes a los acreedores de los herederos.
e)  Los herederos en lo que no sea legitima.
´PAGO DE DEUDAS DE LA PARTICIÓN
ARTICULO 873°
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditada y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición
El heredero que desee hacer uso de esta facultad debe dirigirse al albacea o ejecutor testamentario designado por testamento por el causante o, en su defecto, el apoderado común nombrado por todos los herederos, o el albacea dativo, quien es nombrado por el Juez a petición de los herederos
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Si bien en principio el heredero puede formular su solicitud de cualquier forma (verbalmente, por escrito, etc), pues la norma no impone formalidad alguna, lo conveniente será que lo realice por escrito. De no obtener respuesta tacita, o en caso de discrepancia por conflicto, podrá recurrir al juez.
Si uno de los herederos realiza este pedido en forma individual como señala el dispositivo deberá hacerlo antes de la partición y no cúando este en proceso ya haya empezado iniciada la partición, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 857°, que establece que, si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados, puede suspenderse la partición, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial.
´Deudas Debidamente Acreditadas
El primer requisito exigido por la norma es que las deudas se encuentren debidamente acreditadas, por cuanto el heredero tienen derecho de sanear su herencia en general, a fin de no tener sobresalto ni cargar con deudas de su causante y, de esa manera, lo que recibe esté libre de cualquier cargo o gravamen posterior. Que una deuda esté debidamente acreditada importa una cuestión de probanza.
´Inventarios
a)  Inventario judicial: Realizado para fines de la obtención de responsabilidad limitada o intra vires por el heredero  (en mérito del artículo 661, que exonera al heredero de la prueba del exceso de las deudas y cargas respecto del activo de la herencia cuando exista inventario judicial beneficio de inventario). Si no existiese este inventario, el heredero que solicita el pago o aseguramiento de estas deudas debidamente acreditadas tienen como finalidad no incurrir en responsabilidad ultra vires o limitada. Si existiese este inventario, el heredero no responderá más allá de lo recibido, pero también cabría la posibilidad de tener o reembolsar o devolver algún bien o suma de dinero, problema que se evita pagando las deudas o asegurando su pago antes de la partición.
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b)  Inventario realizado por el albacea:  Quien está obligado a efectuarlo respecto de los bines que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
Aquí debe considerarse la prelación de acreedor, establecida por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil y por la Ley  N° 27809 (Ley General del Sistema Concursal), y como concurren herederos, legatarios y acreedor, los títulos que finalmente queden en el inventario serán considerados debidamente acreditados.
´Deudas que carezcan de Garantía Real
El segundo requisito respecto de las características de las deudas del difunto, a fin que el heredero pueda solicitar que se pague o se asegure su cumplimiento antes de la partición, es que carezcan de garantía real. Es innecesario e inconveniente que se obstaculice la partición por causa de una deuda que tenga tal garantía, pues ésta persigue a dichos bienes en concreto (y no como la garantía personal mal llamada prenda genérica, que consiste en el patrimonio del garante), por lo que cualquier cambio de propietario será irrelevante y no perjudicará los intereses ni de los acreedores (pus su garantía se conserva incólume), ni de los herederos o adjudicarios de tales bienes (cuyo conocimiento de la existencia de la garantía se presume).
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Sería conveniente que, de haber bienes o activos sujetos a garantía en favor de algún acreedor, y contando con dinero suficiente en la herencia, cualquiera de los herederos tuviese la facultad de solicitar su cancelación, liberando el gravamen dichos bienes, a fin de que puedan ser partidos y adjudicados, y pasen libres y saneados a los herederos se le debería adjudicar dicho activo por el valor neto descontado el valor neto descontado el valor del derecho del tercero.
´Aseguramiento del Pago
El aseguramiento del  pago es la alternativa que la disposición analizada ofrece el pago a los acreedores. En una primera aproximación, podría entenderse el “aseguramiento” como una constitución de garantía en favor del acreedor, y con ello éste tenga un mejor crédito que el que tenía con el causante, se vea en condiciones óptimas para cobrarlo.
´PAGO DE LA DEUDA ALIMENTARIA
Artículo 874º
La pensión alimenticia a que se refiere el Artículo 728º es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
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Esta disposición tiene como objeto regular el pago de la pensión alimenticia que corresponde a los hijos alimentistase cuando se produce la muerte del alimentante. El crédito de alimentos del denominado hijo alimentista proviene de una posibilidad y no de una certeza de paternidad, y se basa en el interés superior del menor.
Es menester precisar que la pensión del hijo alimentista es un crédito inembargable, no es posible de compensación, ni de transmisión, ni de renuncia ni de transacción, y en modo alguno comprende derechos sucesorios, pues el limentante no es padre sino un posible padre, y solo es un deudor al alimentista
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El artículo 874° dispone que esta pensión constituye deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la porción de libre disposición no es clara y puede llevar a confusión: ya que pareciera indicar la existencia de una herencia a favor del alimentista, lo cual es incorrecto debido a que, como se ha precisado, éste no es heredero, sino mero acreedor del causante. Lo que la norma establece es que la pensión alimenticia constituye deuda a cargo de la sucesión, que grava en favor del alimentista lo que fuera necesario de la parte de la libre disposición del causante.
El alimentista será el único acreedor del causante que a su muerte será pagado exclusivamente con la porción de libre disponibilidad, para determinar su tope máximo se deberá tener en claro las porciones correspondientes a la legitima, a fin de establecer la porción de libre disponibilidad. Las demás deudas, en cambio, no tienen más límites que el patrimonio mismo
´Forma de pasar la deuda del hijo alimentista
a)  Uno de los herederos asume la obligación. Esta asunción puede provenir de disposición testamentaria o de un acuerdo entre los coherentes.
Es importante insistir en que en ningún caso se afecta la intangibilidad de la legítima, ni siquiera a en el supuesto de que el testador hubiese dispuesto que uno de los herederos asuma esta obligación, pues solo va a gravar la parte de libre disposición de la herencia. Por ello, el heredero que la asuma reembolsado (proviniendo el reembolso de la porción de libre disposición), no tocando su legítima.
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b)  Puede calcularse el monto total que falta cubrir de dicha pensión alimenticia hasta su extinción (ya dijimos, con la mayoría de edad del alimentista, a menos que sea incapaz y no pueden proveer a su subsistencia), y se entrega esta suma al propio alimentista  o a su representante legal.
Si la herencia ya partió y no se consideró al acreedor alimentista, se tendrá que verificar el monto correspondiente a la porción de libre disponibilidad a fin de determinar la cuantía de la obligación, pero luego no se procederá como cualquier deuda, sino de la forma establecida en este artículo: uno de los herederos puede asumir la obligación, asegurándose la recuperación de lo que habrá de gastar mediante garantías proporcionadas por los demás herederos; o entregando a prorrata todos los herederos el monto calculado del total del capital representativo de la renta.
´ES OPOSICIÓN DEL ACREEDOR A LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 875º
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derechoF..
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
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El acreedor tiene derecho de preferencia sobre los sucesores (herederos y legatarios). Es decir el acreedor de la sucesión tiene el derecho potestativo de oposición de ejercicio procesal a la partición y al pago o entrega de los legados. El derecho potestativo de oposición de ejercicio procesal es un mecanismo de tutela jurídica del derecho de crédito que se ejerce mediante un proceso judicial para que se satisfaga o se garantice la deuda, impidiendo los efectos jurídicos de la partición y de legado o de la entrega de los legados.
´INEFICACIA DE LA PARTICIÓN RESPECTO DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 876º
Si no obstante la oposición prevista en el Artículo 875º se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
La consecuencia jurídica es que se considerará que no hubo partición en cuanto a  los derechos del oponente. Consideramos que la sanción es la inoponibilidad o la  ineficacia funcional relativa, al igual que la sanción establecida para el derecho  potestativo revocatorio. A diferencia de un sector de la doctrina, pensamos que es  factible que se proceda a la partición en contravención de una sentencia judicial  que  ampare  la  pretensión  de oposición,  pero  los  efectos  de  la  partición  no  afectarán al titular del derecho potestativo de oposición de ejercicio procesal.
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La partición es ineficaz respecto a la esfera jurídica del acreedor de la sucesión  aun cuando haya configurado idóneamente una situación jurídica subjetiva. La  partición es eficaz entre los sujetos que participaron en la partición pero ineficaz  respecto de los acreedores de la sucesión.
´RESARCIMIENTO A HEREDERO POR PAGO DE DEUDA
ARTÍCULO 877º
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Existe  solidaridad  hasta  la  partición,  lo  que  se  concluye  analizando articuladamente los numerales correspondientes.
De otra forma, un heredero no podría haber sido ejecutado por una deuda de la  herencia, como señala el precepto, lo que no excluye que mientras haya indivisión  el acreedor impago tenga que demandar por igual a todos los herederos
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Si la deuda es divisible, la regla aplicable será la mancomunidadI  entre  los  herederos,  en  la  que cada  uno de  los acreedores  únicamente  puede  solicitar  la  satisfacción  de  la  parte  del crédito  que  le  corresponde y, a su vez, cada uno de los deudores solo está obligado a pagar su  parte de la deuda (en proporción a su cuota hereditaria).  Resulta evidente que en el caso de las obligaciones indivisibles, el acreedor (si  hay pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos) puede exigir la ejecución total  de la obligación a cualquiera de los deudores.
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2. Si el heredero pagó una deuda de la herencia después de la partición
Como  se  ha  señalado,  los  herederos  son  responsables mancomunadamente por la totalidad de las deudas luego de la partición, pues las  reglas de la solidaridad regían hasta antes de ésta
Por ello, si luego de realizada la partición el heredero pagase una deuda de la herencia debidamente acreditada, esto significa que la pagó en forma voluntaria o  que la pagó por ser tal deuda indivisible, mas no porque se le pueda exigir a un  solo heredero el cumplimiento de una obligación, si es que ésta excede su porción  o  cuota  hereditaria
´PERJUICIO DE LOS COHEREDEROS POR INSOLVENCIA
ARTÍCULO 878º
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
En dicho supuesto, la regla general es que si uno de los codeudores deviene en  insolvente, la parte de deuda que le corresponde a éste, se distribuirá entre los  otros  codeudores  de  manera  proporcional  a  sus  respectivos intereses  en  la  obligación.
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De  acuerdo  con  el  artículo  877,  aquel  heredero  que  paga  una  deuda de  la  herencia, o que es ejecutado por ésta, tiene derecho a ser resarcido por sus  coherederos, de manera proporcional a su cuota hereditaria. Sin embargo, si uno  de los coherederos deviene en insolvente, la obligación de resarcir a aquel que pagó la deuda deberá prorratearse entre los otros coherederos, incluyendo a quien  efectuó el pago, siempre que la insolvencia exista al momento del pago.
Como se puede advertir, la norma bajo comentario señala como premisa que la  insolvencia  del  coheredero  exista  al  momento  del  pago.  Entonces cabe  preguntarse aquí, qué sucede si la insolvencia se produce luego de realizado el  pago.
Empero, si la insolvencia deviene en fecha posterior al  pago, el coheredero que realizó el pago se habrá convertido en acreedor de sus  ex coobligados, razón por la cual la porción de la deuda del insolvente se deberá  distribuir entre los demás coherederos, sin incluir a aquel que pagó y se subrogó.
´OBLIGACIÓN Y DERECHO DEL LEGATARIO POR DEUDA DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 879º
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
El legatario está obligado a pagar la deuda si el causante ha impuesto un cargo  al legatario. El cargo es una cláusula accesoria que implica el surgimiento de una  obligación con función de límite del provecho recibido por el beneficiario de una  liberalidad o de una atribución gratuita.
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El legatario tiene el derecho de repetición contra los herederos si pagó alguna deuda debidamente acreditada y que grava específicamente al bien legado.  El cargo configura para el supuesto de hecho de la norma bajo comentario una  obligación  que  es  la  posición  por  la  cual  un  sujeto  debe  realizar  la representación en beneficio de otro sujeto, para satisfacer un interés ajeno.
El derecho  potestativo de repetición tiene por finalidad recuperar aquello que ha pagado en el  caso que no tuviera estrictamente un débito. Por lo tanto, el pago que deben  hacerle  al  legatario  no  se  paga  a  título  de  reparación sino  a  título  de  indemnización.
´CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE  CRÉDITO DEL HEREDERO O LEGATARIO
ARTÍCULO 880º
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
La norma regula la situación jurídica subjetiva de un sujeto que tiene doble calidad  jurídica  de  acreedor  y  de  heredero  o  legatario  del  causante.  La  calidad  de  acreedor tiene derecho de preferencia sobre los herederos y los legatarios. Luego  que  se le  pague o se  le asegure el  crédito, tiene derecho en su calidad de  heredero o legatario.
La consolidación es un modo de extinción de la relación obligatoria que funciona  cuando la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas recae en una misma  parte.  La  consolidación  es  un  modo  autónomo  de  extinción  de  la  relación  obligatoria y por ello el fundamento de este modo de extinción se basa en la  incompatibilidad de situaciones jurídicas subjetivas reunidas en un mismo sujeto.
´REPRESENTACION SUCESORIA
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Definición.-
ARTICULO 681
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el  lugar  y  en  el  grado  de  su  ascendiente,  a  recibir  la herencia  que  a  éste  correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o  desheredación.
el derecho que tienen todos los descendientes de  entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o  desheredación. Así, reconoce la representación a los descendientes ex filio. 
El artículo 681 contiene cuatro conceptos, que son los siguientes:
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1.Los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su  ascendiente: Éste, a su vez, desciende del causante. Quiere decir que los hijos representan  a sus  padres,  abuelos,  bisabuelos, etc.  Solamente  pueden  ser  representados  y  representantes  los descendientes  del  causante.  No  hay  representación para los ascendientes.
2.A recibir la herencia: No incluye a los legados
3.Que  le  correspondería  si  viviese: Entiéndase  producida  la  muerte  física  o  declarada la presunta.
4.Opera en caso de:
a) Premoriencia 
b) Renuncia 
c) Indignidad 
d) Desheredación
´REPRESENTACIÓN EN LINEA RECTA
ARTÍCULO  682
En  la  línea  recta  descendente  la  representación  es  ilimitada  en  favor  de  los  descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
El legislador peruano pretendió,  extender la forma como  ha sido legislada la representación en la línea colateral a la representación en la  línea descendente. Es decir, limitada al caso de la concurrencia de un hermano,  en un caso, y de un hijo del causante, en otro. Ello tenía lógica, pues lo que en definitiva debe establecerse es la misma regla para la línea descendente que para  la línea colateral. Es decir, si se establecen como condición de la representación  en la línea colateral la sobrevivencia y concurrencia de un hermano, igual debiera hacerse en la línea descendente exigiendo la sobrevivencia y concurrencia de uno de  los  hijos.  Asimismo, si  hay  representación indefinida  para  la  línea  de  los descendientes, en la línea colateral debiera extenderse a los sobrinos nietos, pues  alser éstos parientes del cuarto grado de consanguinidad, se agota con ellos el vínculo de parentesco.
´REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL
ARTICULO  683
En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan  derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.
A diferencia de la representación en la línea de los descendientes, que es  general, ésta es excepcional. Procede en un solo caso, cuando son llamados a  recoger la herencia de una persona sus hermanos, debiendo representar a los hermanos premuertos, renunciantes  e indignos, sus  hijos. Para  que opere  la representación tiene que sobrevivir por lo menos un hermano, y éste tiene que  heredar; o sea, que no renuncie y que no sea indigno. Como está legislado ahora  el instituto, dependerá del hermano sobreviviente (si es solo uno) que se dé o no la representación; pues le bastará renunciar para que no opere, pudiendo así favorecer a su estirpe si es numerosa. Para evitar ello, la norma debió en todo  caso exigir la sobrevivencia de un hermano más no su concurrencia
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Adicionalmente, existe la limitación de permitir solo la representación de los sobrinos, no haciéndose extensivo el derecho a los sobrinos nietos.
La  representación  en  la  línea  colateral  debería  estar  imbuida de la misma característica de la representación en la línea descendente, que es infinita. Claro está que en esta línea el parentesco es ilimitado, lo que no  ocurre en la línea colateral en que está limitado al cuarto grado. Precisamente, en  esta situación están los sobrinos nietos, a quienes en nuestro concepto debería  extendérseles el derecho de representación.
´EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
ARTÍCULO 684
Quienes  concurran  a  la  herencia  por  representación  sucesoria,  reciben por  estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.
´REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN LEGAL Y TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 685°
En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los  artículos 681a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la  línea  recta  descendente,  y en la colateral  se aplica  el  artículo 683,  salvo  disposición distinta del testador.
Nuestro  Código  trata  a  la  representación  en  la  Parte  General  del  Libro  de  Sucesiones.  Si  bien  la  institución  es propia  de  la sucesión  intestada,  en  determinado casos opera en la testamentaria. Para determinar el campo de aplicación del artículo 685, caben las siguientes  hipótesis: 
1.  En  una  sucesión  en  la  línea  descendente,  el  causante  declara herederos  universales a sus hijos. Si uno de ellos premuere, sus descendientes recibirán lo  que le hubiere correspondido invocando la representación. Como señala Borda, la coincidencia  es unánime en  este  punto.  Y  es  que  al  ser  los descendientes  herederos forzosos, suceden por mandato de la ley, independientemente de la  voluntad del causante. Obviamente, no cabe la representación en la parte que el  testador haya dispuesto de su porción de libre disposición a favor de alguno o  algunos herederos forzosos, la cual sería considerada un legado.


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