´ACREEDOR HEREDITARIO
´Es acreedor hereditario el que tiene derecho a
reclamar su crédito de los bienes que su deudor dejó al morir. Llamase
hereditario por el derecho que tiene a ser pagado de la herencia.
En tanto nuestro Código Civil suscribe lo siguiente en
su Artículo 871°
”Mientras la
herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria;
pero hecha la partición, cada uno de los
herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria”.
Si bien el
artículo menciona a las deudas, se entiende que comprende también a las cargas. La regla básica es que, en un
primer momento, es decir cuando la masa se encuentra indivisa, si hay activos
suficientes los acreedores de las cargas
y deudas sucesorias pueden exigir el cobro con cargo a cualquier activo
sucesorio que no hubiese sido objeto de
institución hereditaria sobre bien cierto o de legado.
´Pueden darse dos situaciones
a) Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o
hubiesen consumido o parte de los
activos.
En este caso, debido a que no ha habido una participación
formal, las obligaciones tampoco se han fraccionado ni dividido entre los
herederos, quienes han pasado a ser
deudores por la muerte de su causante, por lo que la responsabilidad sería solidaria, pudiendo cualquier acreedor (quien
mantiene la situación y garantía que cuando vivía su deudor) hacerse cobro de
cualquier de los herederos hasta por el monto total del crédito y con el tope
del valor que tuvieron los activos
sucesorios.
´
b) Que
haya herederos que
responden ultra vires
porque no limitaron su
responsabilidad.
Si se trata de
herederos "puros y simples" por no tener el deber limitado, la responsabilidad de cada uno es solidaria y el
acreedor podrá cobrar y dirigirse por entero a
cualquiera de ellos para hacerse cobro con su respectivo patrimonio personal y no solo con el tope de los activos sucesorios.Si el causante
dejó la partición hecha por testamento, no habrá solidaridad, debido a que ya
no hay nada que partir, por lo que nunca nació la comunidad.
Consecuentemente
la norma lleva a deducir claramente que hay una responsabilidad diferente
después de ocurrido la partición sin oposición del acreedor
´El hecho la partición solo caben dos posibilidades
a) Que la deuda haya sido adjudicada a un heredero
concreto, en cuyo caso él responderá.
b) Que la deuda haya sido adjudicada a varios. Aquí
cada uno responderá en proporción a su cuota, dividiendo
la deuda en partes, y pudiendo de esta manera
el acreedor exigir a cada heredero un monto dela deuda equivalente a la
deuda que éste tiene en la herencia. Queda a salvo, ciertamente, que la
obligación sea indivisible.
´PRELACIÓN DEL PAGO
ARTICULO 872°
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a
los acreedores de los herederos para ser
pagados con cargo a la masa hereditaria.
En nuestro
sistema sucesorio los acreedores del causante se convierten en acreedores de
los herederos desde el momento del fallecimiento de aquél; no son acreedores de
la sucesión, así no se haya producido. Los obligados son los herederos, pues
ellos han sucedido al deudor (causante) en forma abstracta, en el conglomerado
de activos y pasivos que formaban parte de su patrimonio. Por ello, todos los
herederos responden de manera solidaria pues todos son titulares de dicho
patrimonio
´
En relación al
derecho de preferencia de unos acreedores respecto de otros, la norma bajo
comentario aparente ser obvia (según LANATTA, elemental): los acreedores del
causante (hora acreedores de los herederos) tienen preferencia respecto de los
acreedores de los herederos (acreencias que no fueron objeto de esta sucesión)
para ser pagado con cargo a la masa sucesoria. No obstante, podrían suscitarse
problemas por causa de la confusión entre patrimonio del causante y del
heredero.
´Modo de efectuar la separación de patrimonios
jurídicamente, son dos los modos de efectuar la separación de patrimonios
a) La separación
patrimonio entendida como derecho de preferencia de los acreedores hereditarios
y delos legatarios. Se le conoce como sistema del derecho romano. En este caso,
se utiliza un procedimiento de liquidación colectiva de patrimonio de la
herencia mediante el cual los acreedores del causante adquiere preferencia
frente a los acreedores del heredero.
b) La separación
de patrimonios como derecho de referencia individual-sistema germánico.- en
este sistema, un acreedor del insolvente puede solicitarlo individualmente. De
acuerdo con la redacción del artículo 872°, el Código Civil peruano ha adoptado
este sistema, al igual que Francia, Italia y España. Argentina tiene un sistema
mixto.
´
´
Es precio señalar que en el artículo bajo comentario
se hace mención a la masa hereditaria (herencia individual), lo cual constituye
un error, debido a que de cualquier forma, mientras no se haya realizado la
participación (por lo que aún no se han adjuntado bienes a los herederos),
ningún acreedor particular de estos podrían hacerse cobro con los bienes
sucesorios. La norma debió hacer referencia a los bienes recibidos
(adjudicados) por el heredero en virtud de dicha sucesión o, en todo caso, en
forma genérica a los bienes hereditarios
´El Orden de Preferencia
Orden de Preferencia
El orden de preferencia para cobrar es el siguiente
(salvo disposición distinta del testador y siempre que no se lesiones la
legítima):
a) El pasivo
preferente (cargas).
b) Las deudas
del causante. Los acreedores del difunto-uno de los cuales podría ser, a su
vez, heredero, y es claro que también tienen preferencia sobre los herederos.
c) Los
legatarios, sean herederos o legatarios, respecto a su cuota estricta de
legitima.
d) Los
legatarios no legitimarios, que siempre cobran después de los acreedores del
difunto por el principio certat de comno vitando, certat de lucro captado (favor de quien tiene que perder
contra quien solo deja de ganar) (GARCIA DE HARO DE GOYTISOLO citado por
KELMAJER DE CARLUCCI), pero que son preferentes a los acreedores de los
herederos.
e) Los herederos
en lo que no sea legitima.
´PAGO DE DEUDAS DE
LA PARTICIÓN
ARTICULO 873°
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia,
debidamente acreditada y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se
asegure su pago antes de la partición
El heredero que desee hacer uso de esta facultad debe
dirigirse al albacea o ejecutor testamentario designado por testamento por el
causante o, en su defecto, el apoderado común nombrado por todos los herederos,
o el albacea dativo, quien es nombrado por el Juez a petición de los herederos
´
Si bien en principio el heredero puede formular su
solicitud de cualquier forma (verbalmente, por escrito, etc), pues la
norma no impone formalidad alguna, lo conveniente será que lo realice por
escrito. De no obtener respuesta tacita, o en caso de discrepancia por conflicto, podrá recurrir
al juez.
Si uno de los herederos realiza este pedido en forma
individual como señala el dispositivo deberá hacerlo antes de la partición y no
cúando este en
proceso ya haya empezado iniciada la partición, es de aplicación lo dispuesto
en el artículo 857°, que establece que, si es preciso para asegurar el pago de
deudas o legados, puede suspenderse la partición, por acuerdo de todos los
herederos o por resolución judicial.
´Deudas Debidamente Acreditadas
El primer requisito exigido por la norma es que las
deudas se encuentren debidamente acreditadas, por cuanto el heredero tienen derecho de sanear su
herencia en general, a fin de no tener sobresalto ni cargar con deudas de su
causante y, de esa manera, lo que recibe esté libre de cualquier cargo o
gravamen posterior. Que una deuda esté debidamente acreditada importa una
cuestión de probanza.
´Inventarios
a) Inventario
judicial: Realizado para fines de la obtención de responsabilidad limitada o intra vires por el
heredero (en mérito del artículo 661,
que exonera al heredero de la prueba del exceso de las deudas y cargas respecto
del activo de la herencia cuando exista inventario judicial beneficio de
inventario). Si no existiese este inventario, el heredero que solicita el pago
o aseguramiento de estas deudas debidamente acreditadas tienen como finalidad
no incurrir en responsabilidad ultra vires o limitada. Si existiese este
inventario, el heredero no responderá más allá de lo recibido, pero también
cabría la posibilidad de tener o reembolsar o devolver algún bien o suma de
dinero, problema que se evita pagando las deudas o asegurando su pago antes de
la partición.
´
b) Inventario realizado por
el albacea: Quien está obligado a
efectuarlo respecto de los bines que constituyen la herencia, con citación de
los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
Aquí debe considerarse la prelación de acreedor,
establecida por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil y por la Ley N° 27809 (Ley General del Sistema Concursal),
y como concurren herederos, legatarios y acreedor, los títulos que finalmente
queden en el inventario serán considerados debidamente acreditados.
´Deudas que carezcan de Garantía Real
El segundo requisito respecto de las características
de las deudas del difunto, a fin que el heredero pueda solicitar que se pague o
se asegure su cumplimiento antes de la partición, es que carezcan de garantía
real. Es innecesario e inconveniente que se obstaculice la partición por causa
de una deuda que tenga tal garantía, pues ésta persigue a dichos bienes en
concreto (y no como la garantía personal mal llamada prenda genérica, que
consiste en el patrimonio del garante), por lo que cualquier cambio de
propietario será irrelevante y no perjudicará los intereses ni de los
acreedores (pus su garantía se conserva incólume), ni de los herederos o
adjudicarios de tales bienes (cuyo conocimiento de la existencia de la garantía
se presume).
´
Sería conveniente que, de haber bienes o activos sujetos a
garantía en favor de algún acreedor, y contando con dinero suficiente en la
herencia, cualquiera de los herederos tuviese la facultad de solicitar su
cancelación, liberando el gravamen dichos bienes, a fin de que puedan ser
partidos y adjudicados, y pasen libres y saneados a los herederos se le debería
adjudicar dicho activo por el valor neto descontado el valor neto descontado el
valor del derecho del tercero.
´Aseguramiento del Pago
El aseguramiento del
pago es la alternativa que la disposición analizada ofrece el pago a los
acreedores. En una primera aproximación, podría entenderse el “aseguramiento”
como una constitución de garantía en favor del acreedor, y con ello éste tenga
un mejor crédito que el que tenía con el causante, se vea en condiciones
óptimas para cobrarlo.
´PAGO DE LA DEUDA ALIMENTARIA
Artículo 874º
La pensión
alimenticia a que se refiere el Artículo 728º es deuda hereditaria que grava en
lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor
del alimentista y se pagará, según los casos:
1.- Asumiendo
uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o
por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra
garantía.
2.- Calculando
el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su
extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital
representativo de la renta.
La elección de
las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo
entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
´
Esta
disposición tiene como objeto regular el pago de la pensión alimenticia que
corresponde a los hijos alimentistase cuando se produce la muerte del alimentante. El
crédito de alimentos del denominado hijo alimentista proviene de una
posibilidad y no de una certeza de paternidad, y se basa en el interés superior
del menor.
Es menester
precisar que la pensión del hijo alimentista es un crédito inembargable, no es
posible de compensación, ni de transmisión, ni de renuncia ni de transacción, y
en modo alguno comprende derechos sucesorios, pues el limentante no es padre
sino un posible padre, y solo es un deudor al alimentista
´
El artículo
874° dispone que esta pensión constituye deuda hereditaria que grava en lo que
fuere necesario la porción de libre disposición no es clara y puede llevar a
confusión: ya que pareciera indicar la existencia de una herencia a favor del
alimentista, lo cual es incorrecto debido a que, como se ha precisado, éste no
es heredero, sino mero acreedor del causante. Lo que la norma establece es que
la pensión alimenticia constituye deuda a cargo de la sucesión, que grava en
favor del alimentista lo que fuera necesario de la parte de la libre
disposición del causante.
El alimentista
será el único acreedor del causante que a su muerte será pagado exclusivamente
con la porción de libre disponibilidad, para determinar su tope máximo se
deberá tener en claro las porciones correspondientes a la legitima, a fin de
establecer la porción de libre disponibilidad. Las demás deudas, en cambio, no
tienen más límites que el patrimonio mismo
´Forma de pasar la deuda del hijo alimentista
a) Uno de los herederos asume la obligación. Esta
asunción puede provenir de disposición testamentaria o de un acuerdo entre los
coherentes.
Es importante
insistir en que en ningún caso se afecta la intangibilidad de la legítima, ni
siquiera a en el supuesto de que el testador hubiese dispuesto que uno de los
herederos asuma esta obligación, pues solo va a gravar la parte de libre
disposición de la herencia. Por ello, el heredero que la asuma reembolsado
(proviniendo el reembolso de la porción de libre disposición), no tocando su
legítima.
´
b) Puede calcularse el monto total que falta cubrir de dicha
pensión alimenticia hasta su extinción (ya dijimos, con la mayoría de edad del
alimentista, a menos que sea incapaz y no pueden proveer a su subsistencia), y se entrega esta
suma al propio alimentista o a su
representante legal.
Si la herencia
ya partió y no se consideró al acreedor alimentista, se tendrá que verificar el
monto correspondiente a la porción de libre disponibilidad a fin de determinar
la cuantía de la obligación, pero luego no se procederá como cualquier deuda,
sino de la forma establecida en este artículo: uno de los herederos puede
asumir la obligación, asegurándose la recuperación de lo que habrá de gastar
mediante garantías proporcionadas por los demás herederos; o entregando a
prorrata todos los herederos el monto calculado del total del capital
representativo de la renta.
´ES OPOSICIÓN DEL ACREEDOR A LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 875º
El acreedor de
la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados,
mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición
se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso
existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza
de su derechoF..
También puede
demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta
pretensión se tramita como proceso abreviado.
´
El acreedor tiene derecho de preferencia sobre los
sucesores (herederos y legatarios). Es decir el acreedor de la sucesión tiene
el derecho potestativo de oposición de ejercicio procesal a la partición y al
pago o entrega de los legados. El derecho potestativo de oposición de ejercicio
procesal es un mecanismo de tutela jurídica del derecho de crédito que se
ejerce mediante un proceso judicial para que se satisfaga o se garantice la
deuda, impidiendo los efectos jurídicos de la partición y de legado o de la
entrega de los legados.
´INEFICACIA DE LA
PARTICIÓN RESPECTO DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 876º
Si no obstante
la oposición prevista en el Artículo 875º se procede a la partición, sin pagar
la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se
refiere a los derechos del oponente.
La
consecuencia jurídica es que se considerará que no hubo partición en cuanto
a los derechos del oponente.
Consideramos que la sanción es la inoponibilidad o la
ineficacia funcional relativa, al igual que la sanción establecida para
el derecho potestativo revocatorio. A
diferencia de un sector de la doctrina, pensamos que es factible que se proceda a la partición en
contravención de una sentencia judicial
que ampare la
pretensión de oposición, pero
los efectos de
la partición no
afectarán al titular del derecho potestativo de oposición de ejercicio
procesal.
´
La partición es ineficaz respecto a la esfera jurídica
del acreedor de la sucesión aun cuando
haya configurado idóneamente una situación jurídica subjetiva. La partición es eficaz entre los sujetos que
participaron en la partición pero ineficaz
respecto de los acreedores de la sucesión.
´RESARCIMIENTO A HEREDERO POR PAGO DE DEUDA
ARTÍCULO 877º
El heredero
que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que
hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus
coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Existe
solidaridad hasta la
partición, lo que
se concluye analizando articuladamente
los numerales correspondientes.
De otra forma, un heredero no podría haber sido
ejecutado por una deuda de la herencia,
como señala el precepto, lo que no excluye que mientras haya indivisión el acreedor impago tenga que demandar por
igual a todos los herederos
´
Si la deuda es
divisible, la regla aplicable será la mancomunidadI entre los
herederos, en la que
cada uno de los acreedores únicamente
puede solicitar la
satisfacción de la
parte del crédito que
le corresponde y, a su vez, cada
uno de los deudores solo está obligado a pagar su parte de la deuda (en proporción a su cuota
hereditaria). Resulta evidente que en el
caso de las obligaciones indivisibles, el acreedor (si hay pluralidad de acreedores, cualquiera de
ellos) puede exigir la ejecución total
de la obligación a cualquiera de los deudores.
´
2. Si el
heredero pagó una deuda de la herencia después de la partición
Como se
ha señalado, los
herederos son responsables mancomunadamente por la
totalidad de las deudas luego de la partición, pues las reglas de la solidaridad regían hasta antes
de ésta
Por ello, si
luego de realizada la partición el heredero pagase una deuda de la herencia
debidamente acreditada, esto significa que la pagó en forma voluntaria o que la pagó por ser tal deuda indivisible,
mas no porque se le pueda exigir a un
solo heredero el cumplimiento de una obligación, si es que ésta excede
su porción o cuota
hereditaria
´PERJUICIO DE LOS COHEREDEROS POR INSOLVENCIA
ARTÍCULO 878º
La insolvencia
de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda
hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la
pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en
el momento del pago.
En dicho
supuesto, la regla general es que si uno de los codeudores deviene en insolvente, la parte de deuda que le
corresponde a éste, se distribuirá entre los
otros codeudores de
manera proporcional a
sus respectivos intereses en
la obligación.
´
De acuerdo
con el artículo
877, aquel heredero
que paga una
deuda de la herencia, o que es ejecutado por ésta, tiene
derecho a ser resarcido por sus coherederos,
de manera proporcional a su cuota hereditaria. Sin embargo, si uno de los coherederos deviene en insolvente, la
obligación de resarcir a aquel que pagó la deuda deberá prorratearse entre los
otros coherederos, incluyendo a quien
efectuó el pago, siempre que la insolvencia exista al momento del pago.
Como se puede
advertir, la norma bajo comentario señala como premisa que la insolvencia
del coheredero exista
al momento del
pago. Entonces cabe preguntarse aquí, qué sucede si la
insolvencia se produce luego de realizado el
pago.
Empero, si la insolvencia deviene en fecha posterior
al pago, el coheredero que realizó el
pago se habrá convertido en acreedor de sus
ex coobligados, razón por la cual la porción de la deuda del insolvente
se deberá distribuir entre los demás
coherederos, sin incluir a aquel que pagó y se subrogó.
´OBLIGACIÓN Y DERECHO DEL LEGATARIO POR DEUDA DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 879º
El legatario no
está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria
del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave
específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
El legatario
está obligado a pagar la deuda si el causante ha impuesto un cargo al legatario. El cargo es una cláusula
accesoria que implica el surgimiento de una
obligación con función de límite del provecho recibido por el
beneficiario de una liberalidad o de una
atribución gratuita.
´
El legatario
tiene el derecho de repetición contra los herederos si pagó alguna deuda debidamente
acreditada y que grava específicamente al bien legado. El cargo configura para el supuesto de hecho
de la norma bajo comentario una
obligación que es
la posición por
la cual un
sujeto debe realizar
la representación en beneficio de otro sujeto, para satisfacer un interés ajeno.
El
derecho potestativo de repetición tiene
por finalidad recuperar aquello que ha pagado en el caso que no tuviera estrictamente un débito.
Por lo tanto, el pago que deben
hacerle al legatario
no se paga
a título de
reparación sino a título
de indemnización.
´CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE
CRÉDITO DEL HEREDERO O LEGATARIO
ARTÍCULO 880º
El heredero o
legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de
su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
La norma
regula la situación jurídica subjetiva de un sujeto que tiene doble
calidad jurídica de
acreedor y de
heredero o legatario
del causante. La
calidad de acreedor tiene derecho de preferencia sobre
los herederos y los legatarios. Luego
que se le pague o se
le asegure el crédito, tiene derecho en su calidad
de heredero o legatario.
La
consolidación es un modo de extinción de la relación obligatoria que
funciona cuando la titularidad de las
situaciones jurídicas subjetivas recae en una misma parte.
La consolidación es
un modo autónomo
de extinción de la relación
obligatoria y por ello el fundamento de este modo de extinción se basa
en la incompatibilidad de situaciones
jurídicas subjetivas reunidas en un mismo sujeto.
´REPRESENTACION SUCESORIA
´
Definición.-
ARTICULO 681
Por la
representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar
y en el
grado de su
ascendiente, a recibir
la herencia que a
éste correspondería si viviese, o
la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
el derecho que
tienen todos los descendientes de entrar
en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad
o desheredación. Así, reconoce la
representación a los descendientes ex filio.
El artículo 681 contiene cuatro conceptos, que son los
siguientes:
´
1.Los descendientes
tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente: Éste, a su vez, desciende del
causante. Quiere decir que los hijos representan a sus
padres, abuelos, bisabuelos, etc. Solamente
pueden ser representados
y representantes los descendientes del causante. No
hay representación para los
ascendientes.
2.A recibir la
herencia: No incluye a los legados
3.Que le
correspondería si viviese: Entiéndase producida
la muerte física
o declarada la presunta.
4.Opera en caso de:
a) Premoriencia
b) Renuncia
c) Indignidad
d) Desheredación
●
´REPRESENTACIÓN EN LINEA RECTA
ARTÍCULO 682
En la
línea recta descendente
la representación es
ilimitada en favor
de los descendientes de los hijos, sin distinción
alguna.
El legislador
peruano pretendió, extender la forma
como ha sido legislada la representación
en la línea colateral a la representación en la
línea descendente. Es decir, limitada al caso de la concurrencia de un
hermano, en un caso, y de un hijo del
causante, en otro. Ello tenía lógica, pues lo que en definitiva debe
establecerse es la misma regla para la línea descendente que para la línea colateral. Es decir, si se
establecen como condición de la representación
en la línea colateral la sobrevivencia y concurrencia de un hermano,
igual debiera hacerse en la línea descendente exigiendo la sobrevivencia y
concurrencia de uno de los hijos.
Asimismo, si hay representación indefinida para
la línea de los
descendientes, en la línea colateral debiera extenderse a los sobrinos nietos,
pues alser éstos parientes del cuarto grado de consanguinidad,
se agota con ellos el vínculo de parentesco.
´REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL
ARTICULO 683
En la línea
colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran
con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos
previstos en el artículo 681.
A diferencia de
la representación en la línea de los descendientes, que es general, ésta es excepcional. Procede en un
solo caso, cuando son llamados a recoger
la herencia de una persona sus hermanos, debiendo representar a los hermanos
premuertos, renunciantes e indignos,
sus hijos. Para que opere
la representación tiene que sobrevivir por lo menos un hermano, y éste
tiene que heredar; o sea, que no
renuncie y que no sea indigno. Como está legislado ahora el instituto, dependerá del hermano
sobreviviente (si es solo uno) que se dé o no la representación; pues le
bastará renunciar para que no opere, pudiendo así favorecer a su estirpe si es
numerosa. Para evitar ello, la norma debió en todo caso exigir la sobrevivencia de un hermano
más no su concurrencia
´
Adicionalmente,
existe la limitación de permitir solo la representación de los sobrinos, no
haciéndose extensivo el derecho a los sobrinos nietos.
La representación en
la línea colateral
debería estar imbuida de la misma característica de la
representación en la línea descendente, que es infinita. Claro está que en esta
línea el parentesco es ilimitado, lo que no
ocurre en la línea colateral en que está limitado al cuarto grado.
Precisamente, en esta situación están
los sobrinos nietos, a quienes en nuestro concepto debería extendérseles el derecho de representación.
´EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
ARTÍCULO 684
Quienes
concurran a la
herencia por representación sucesoria,
reciben por estirpes lo que
habría correspondido al heredero a quien representan.
´REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN LEGAL Y TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 685°
En la sucesión
legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681a 684. En la sucesión
testamentaria, rige con igual amplitud en la
línea recta descendente,
y en la colateral se aplica el
artículo 683, salvo disposición distinta del testador.
Nuestro Código
trata a la
representación en la
Parte General del
Libro de Sucesiones.
Si bien la
institución es propia de la
sucesión intestada, en
determinado casos opera en la testamentaria. Para determinar el campo de
aplicación del artículo 685, caben las siguientes hipótesis:
1. En
una sucesión en
la línea descendente,
el causante declara herederos universales a sus hijos. Si uno de ellos
premuere, sus descendientes recibirán lo
que le hubiere correspondido invocando la representación. Como señala
Borda, la coincidencia es unánime
en este
punto. Y es que al
ser los descendientes herederos forzosos, suceden por mandato de la
ley, independientemente de la voluntad
del causante. Obviamente, no cabe la representación en la parte que el testador haya dispuesto de su porción de
libre disposición a favor de alguno o
algunos herederos forzosos, la cual sería considerada un legado.
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