El testamento es la declaración de última
voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y los asuntos que le
atañen.
Art. 686 c.c sobre testamento
•Por el testamento una persona puede
disponer de sus bienes, total o parcialmente,
para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites
de la ley y con las formalidades que ésta señala.
•Son válidas las disposiciones de carácter
no patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
•La sucesión mortis causa puede ser testada o legal.
•Entre ambos regímenes hay singulares variantes que no solo conciernen al poder dispositivo de la voluntad, sino principalmente a su contenido y a la forma de distribución de la herencia.
•La sucesión intestada siempre es a título universal y supone, en general y de ordinario, una transmisión del íntegro de la herencia o de ,una parte alícuota de ella conforme a criterios de parentesco. En cambio, en la sucesión testamentaria pueden imponerse determinadas exigencias o requisitos para la adquisición de la herencia, o para distribuirla de una manera determinada en porciones ideales o en bienes, derechos, u obligaciones concretas, o establecer otro tipo de disposiciones inclusive no patrimoniales, pero que tienen efecto obligatorio para los sucesores.•La sucesión legal o intestada tiene una función esencialmente supletoria y sustitutiva, en defecto de voluntad testamentaria o cuando ésta no resulta completa, válida o totalmente eficaz por cualquier motivo. Y mientras que la sucesión por llamamiento legal solo regula los aspectos netamente patrimoniales de la herencia y su adquisición por los herederos legales, la voluntad testamentaria puede ampliar los sujetos beneficiados a otros distintos de los que la ley hubiera llamado y la forma de llamamiento, sobre situaciones ya existentes o previsiones sobre futuras que exceden del ámbito patrimonial.
•El testamento es, en esencia, no solo un documento que por cierto también tiene que serlo sino principalmente un acto jurídico de naturaleza dispositiva que la mayoría de los autores considera de carácter negocial. No dispositivo, entiéndase, en el sentido de que a esta palabra se atribuye en otros lugares del Código Civil (por ejemplo, los artículos 156 y 195) como actos de transferencia o de enajenación de bienes o derechos, sino principalmente dispositivo como sinónimo de acto preceptivo, prescriptivo o programático, o, para algún autor, simplemente imperativo.
•Por lo tanto, el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.
- Características:
•1.- Es personalísimo, no se permite delegación alguna, porque la decisión del querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la manifestación o expresión material pueda el testador valerse del auxilio de otros.
•Personalísimo es también el testamento tanto en lo concerniente a su facción en la que nadie más puede intervenir, como no sea instrumental mente, como en lo referido a su ejecución, porque el testador no puede dejar sus disposiciones a la voluntad decisoria de otra persona (salvo algunas excepciones).
•2.-Es unilateral, nuestro ordenamiento no permite la sucesión contractual, la única intención que vale es la del testador expresada en el testamento. Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes o los simultáneos, que otorgan las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero, con contenido coincidente; así sea de la misma fecha y ante el mismo notario.
•es también unilateral porque en cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y existencia (no en sus efectos) con la sola y única voluntad decisoria del testador, único sujeto cuyos intereses han de examinarse (salvo el caso de las legítimas). Esta característica de unipersonalidad y unilateralidad, aunque pudiera pasar desapercibida, consta claramente en el artículo 686: "por el testamento una persona puede disponer...".
•Aparte de ello, el artículo 814 fulmina con nulidad al testamento otorgado en común por dos o más personas. Testamento en común significa mancomunado, o sea, en conjunto, en el mismo e inseparable acto. Habrá en tal caso unilateralidad, pero no unipersonalidad. La prohibición de testamento conjunto obedece, como se entiende, al propósito de evitar influencias recíprocas y proteger la libertad de testar (y, consiguientemente, de revocar). La norma prohibitiva persigue evitar la captación o abuso de influencia, al resultar dependencia de la voluntad de un testamento respecto de la del otro, y viceversa.
•3.- Es solemne; es un acto ad solemnitatem, debe cumplirse determinados requisitos, las formalidades constituyen garantía por la importancia del acto.
•4.- Es expresión de la última voluntad; ésta se consolida, sino es revocada con la muerte del causante. ECHECOPAR sostiene que hasta que no se produzca el fallecimiento, el testamento resulta simplemente un proyecto.
•5.- La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaración de última voluntad. lo que él disponga como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra norma supletoria
•En efecto, tal como aparece del artículo 798, complementado por los que le siguen, el testador tiene el derecho de revocar en cualquier tiempo sus disposiciones testamentarias. Para más precisar agrega que toda declaración en contrario carece de valor, lo que viene a significar, en el fondo, que tal declaración es nula y se tiene por no puesta.
•6.- Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace testamento pues precisamente quiere disponer para después de deceso.
•La muerte, quede claro, no es una circunstancia condicionante cualquiera, sino precisamente la razón causal del testamento
•7.- El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no patrimonial. Y la liberalidad, no necesariamente significará enriquecimiento o beneficio real, porque el cargo en las disposiciones afectas a él puede ser equivalente o superior a la manda, o si el pasivo de la herencia es superior al activo.
•La sucesión mortis causa puede ser testada o legal.
•Entre ambos regímenes hay singulares variantes que no solo conciernen al poder dispositivo de la voluntad, sino principalmente a su contenido y a la forma de distribución de la herencia.
•La sucesión intestada siempre es a título universal y supone, en general y de ordinario, una transmisión del íntegro de la herencia o de ,una parte alícuota de ella conforme a criterios de parentesco. En cambio, en la sucesión testamentaria pueden imponerse determinadas exigencias o requisitos para la adquisición de la herencia, o para distribuirla de una manera determinada en porciones ideales o en bienes, derechos, u obligaciones concretas, o establecer otro tipo de disposiciones inclusive no patrimoniales, pero que tienen efecto obligatorio para los sucesores.•La sucesión legal o intestada tiene una función esencialmente supletoria y sustitutiva, en defecto de voluntad testamentaria o cuando ésta no resulta completa, válida o totalmente eficaz por cualquier motivo. Y mientras que la sucesión por llamamiento legal solo regula los aspectos netamente patrimoniales de la herencia y su adquisición por los herederos legales, la voluntad testamentaria puede ampliar los sujetos beneficiados a otros distintos de los que la ley hubiera llamado y la forma de llamamiento, sobre situaciones ya existentes o previsiones sobre futuras que exceden del ámbito patrimonial.
•El testamento es, en esencia, no solo un documento que por cierto también tiene que serlo sino principalmente un acto jurídico de naturaleza dispositiva que la mayoría de los autores considera de carácter negocial. No dispositivo, entiéndase, en el sentido de que a esta palabra se atribuye en otros lugares del Código Civil (por ejemplo, los artículos 156 y 195) como actos de transferencia o de enajenación de bienes o derechos, sino principalmente dispositivo como sinónimo de acto preceptivo, prescriptivo o programático, o, para algún autor, simplemente imperativo.
•Por lo tanto, el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.
- Características:
•1.- Es personalísimo, no se permite delegación alguna, porque la decisión del querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la manifestación o expresión material pueda el testador valerse del auxilio de otros.
•Personalísimo es también el testamento tanto en lo concerniente a su facción en la que nadie más puede intervenir, como no sea instrumental mente, como en lo referido a su ejecución, porque el testador no puede dejar sus disposiciones a la voluntad decisoria de otra persona (salvo algunas excepciones).
•2.-Es unilateral, nuestro ordenamiento no permite la sucesión contractual, la única intención que vale es la del testador expresada en el testamento. Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes o los simultáneos, que otorgan las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero, con contenido coincidente; así sea de la misma fecha y ante el mismo notario.
•es también unilateral porque en cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y existencia (no en sus efectos) con la sola y única voluntad decisoria del testador, único sujeto cuyos intereses han de examinarse (salvo el caso de las legítimas). Esta característica de unipersonalidad y unilateralidad, aunque pudiera pasar desapercibida, consta claramente en el artículo 686: "por el testamento una persona puede disponer...".
•Aparte de ello, el artículo 814 fulmina con nulidad al testamento otorgado en común por dos o más personas. Testamento en común significa mancomunado, o sea, en conjunto, en el mismo e inseparable acto. Habrá en tal caso unilateralidad, pero no unipersonalidad. La prohibición de testamento conjunto obedece, como se entiende, al propósito de evitar influencias recíprocas y proteger la libertad de testar (y, consiguientemente, de revocar). La norma prohibitiva persigue evitar la captación o abuso de influencia, al resultar dependencia de la voluntad de un testamento respecto de la del otro, y viceversa.
•3.- Es solemne; es un acto ad solemnitatem, debe cumplirse determinados requisitos, las formalidades constituyen garantía por la importancia del acto.
•4.- Es expresión de la última voluntad; ésta se consolida, sino es revocada con la muerte del causante. ECHECOPAR sostiene que hasta que no se produzca el fallecimiento, el testamento resulta simplemente un proyecto.
•5.- La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaración de última voluntad. lo que él disponga como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra norma supletoria
•En efecto, tal como aparece del artículo 798, complementado por los que le siguen, el testador tiene el derecho de revocar en cualquier tiempo sus disposiciones testamentarias. Para más precisar agrega que toda declaración en contrario carece de valor, lo que viene a significar, en el fondo, que tal declaración es nula y se tiene por no puesta.
•6.- Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace testamento pues precisamente quiere disponer para después de deceso.
•La muerte, quede claro, no es una circunstancia condicionante cualquiera, sino precisamente la razón causal del testamento
•7.- El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no patrimonial. Y la liberalidad, no necesariamente significará enriquecimiento o beneficio real, porque el cargo en las disposiciones afectas a él puede ser equivalente o superior a la manda, o si el pasivo de la herencia es superior al activo.
- Requisitos Generales
1. Formalidades Generales
Todo testamento debe ser por escrito,
establecer la fecha
de su otorgamiento, el nombre
del testador y su firma,
salvo que no sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo hará a ruego de un testigo
testamentario que él designe, esto no es aplicable en el testamento ológrafo
2.
Capacidad testamentaria activa:
El derecho exige la capacidad de goce, para
todas las personas que van a suceder y la capacidad de ejercicio para quien va
a otorgar testamento, sólo los mayores de edad pueden hacerlo.
Pueden hacerlo también los varones mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio o hayan obtenido título oficial que los autoriza a ejercer profesión u oficio y las mujeres mayores de 14 años que hayan contraído matrimonio.
•El artículo 687 c.c hace referencia a la capacidad testamentaria activa y nos dice quienes son incapaces para otorgar testamento:
•1.Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
•2.Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, Y 44, incisos 2, 3, 6 Y 7.
a. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudo que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable
c. Los retardados mentales
d. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad
f.
Los toxicómanos.
g. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez mental y la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
Las demás personas relativamente incapaces, como los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa interdicción civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetos a curatela.
Existen incompatibilidades particulares para otorgar cierta clase de testamentos, así los analfabetos y los ciegos pueden testar sólo por Escritura Pública, rogando a su testigo testamentario para que firme.
Por lo contrario los mudos y los sordomudos no pueden otorgar testamento por Escritura Pública, sólo puede ser testamento cerrado u ológrafo.
•ARTICULO 688
Pueden hacerlo también los varones mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio o hayan obtenido título oficial que los autoriza a ejercer profesión u oficio y las mujeres mayores de 14 años que hayan contraído matrimonio.
•El artículo 687 c.c hace referencia a la capacidad testamentaria activa y nos dice quienes son incapaces para otorgar testamento:
•1.Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
•2.Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, Y 44, incisos 2, 3, 6 Y 7.
•3.Los que carecen, en el momento de testar, por
cualquier causa, aunque sea
transitoria, de
la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de
este acto.
•Respecto de los menores de edad, no pueden
otorgar testamento válido los menores de dieciocho años.
Solo cumplidos los dieciocho años es cuando se adquiere la
mayoría de
edad. Según el artículo 42 del Código, tienen plena capacidad de
ejercicio de
sus derechos civiles las personas que hayan cumplido la expresada
edad.
•El artículo 46 estatuye que la
incapacidad de las personas mayores de dieciséis años termina
cuando se casan u obtienen título oficial que les autorice a ejercer
profesión u
oficio. Agrega que, tratándose de mujeres mayores de catorce años,
también cesa
su incapacidad al contraer matrimonio.
Son
incapaces de otorgar testamento, además de las personas que no alcanzan las
edades señaladas, los siguientes:
a. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudo que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable
c. Los retardados mentales
d. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad
e.
Los ebrios habituales.
g. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez mental y la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
Las demás personas relativamente incapaces, como los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa interdicción civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetos a curatela.
Existen incompatibilidades particulares para otorgar cierta clase de testamentos, así los analfabetos y los ciegos pueden testar sólo por Escritura Pública, rogando a su testigo testamentario para que firme.
Por lo contrario los mudos y los sordomudos no pueden otorgar testamento por Escritura Pública, sólo puede ser testamento cerrado u ológrafo.
CAPACIDAD TESTAMENTARIA PASIVA
•ARTICULO 688
•Son nulas las disposiciones
testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes
dentro del cuarto grado de
consanguinidad y
segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.
•esta norma trata los casos que impiden la testamentifactio pasiva,
o sea, los que impiden recibir por testamento cuando no
existe vocación
legal propia.
•Aunque no estamos propiamente ante casos de
incapacidad, sino de simples prohibiciones legales. Prohibiciones
de goce que impiden obtener por testamento más de lo que
legalmente pudiera
corresponder por sucesión intestada.
•Como consecuencia de estas prohibiciones
que, por
cierto,
son expresas y no
admiten ni
reducción ni exoneraciónresulta nula
toda
disposición testamentaria
que la
infrinja. Se trata, desde luego, de una nulidad parcial, salvo que el
testamento consista
solo en esa disposición, o que las demás deriven y dependan
de ella
de manera inexorable.
•La nulidad que el ordenamiento predica es
absoluta y definitiva. La regla es clara al estatuir nulidad y no anulabilidad. No
admite saneamiento ni otra suerte de convalidación para
salvarla o superarla. Simplemente, por efecto de la correspondiente declaración
judicial de nulidad, la disposición testamentaria aquejada del
vicio se tiene por no puesta. Se la invalida y suprime. Por cierto, la
nulidad no es
automática; se requiere que alguien legitimado la solicite.
EXPRESION Y FORMACION DE LA
VOLUNTAD TESTAMENTARIA
•ARTICULO 690
•Las disposiciones testamentarias deben
ser la expresión directa de la voluntad del testador,
quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un
tercero.
•1.- La expresión, prohibición de
apoderamiento: Lo
que
el legislador ha querido decir, en síntesis, es que el contenido del
testamento debe ser fiel reflejo ideológico de la voluntad del
testador y que él debe exteriorizarla personalmente sea
verbalmente dictándola al
notario, sea escribiéndola, aunque la forma expresiva (las palabras
expresadas) que
abrace el contenido declarado haya sido compuesta por otra
persona.
•Lo que el precepto legal quiere, en suma,
es que el testador sea soberano señor de su testamento y que la voluntad que
contenga sea la del propio testador, en el sentido de exteriorización de su voluntad y de su
facultad decisoria; que las
disposiciones testamentarias
se correspondan con su intención y propósito; que en la formación intelectual y decisión de
querer testar con ese contenido no hayan intervenido otras
personas que, a modo de intermediarios en la transmisión, hayan
podido desfigurar
o distorsionar la voluntad.
•2.- El arbitrio de un tercero: no se
autoriza que el testador faculte a un tercero para que decida sobre.
•las disposiciones testamentarias (lo que
incluye no revocarlas). Eso sería tanto como dar un poder para que el tercero decida
sobre el testamento y por ende sería un medio indirecto de lograr lo que
directamente no está permitido.
CLASES DE TESTAMENTO
•ARTICULO 691
•Los testamentos ordinarios son: el
otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos
solo en las circunstancias
previstas en
este título, son el militar y el marítimo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario