jueves, 28 de diciembre de 2017

FORMALIDAD DE LOS TESTAMENTOS


FORMALIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO POR ANALFABETO
Artículo 692: Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
El testamento por escritura pública es el que mayor garantía otorga en cuanto a preservar y asegurar la voluntad del testador, en tanto que la intervención del notario asegura el respeto a la auténtica voluntad del causante; en atención a ello es que al analfabeto solo se le permite testar por escritura pública, descartándose las otras dos formas ordinarias como son el testamento cerrado y el ológrafo.
¿por qué el analfabeto no puede otorgar testamento cerrado?
esta forma de testar implica que el testador ha elaborado su testamento, sea manuscrito o utilizando cualquier medio mecánico o eléctrico, sin embargo en ambos casos el testamento debe ser firmado en señal de conformidad con las cláusulas testamentarias que contiene; ahora bien, al no saber leer, esto es no entender la escritura, se presenta el riesgo de que el testamento haya sido redactado por otra persona quien abusando de su limitación le hace dibujar su firma en un documento importante y trascendente como es su testamento, con un contenido que va abiertamente contra la voluntad del testador analfabeto.
En cuanto al testamento ológrafo
las exigencias son mayores para que se perfeccione el testamento como tal, en tanto que se exige que éste sea redactado de puño y letra por el mismo testador, para su posterior comprobación pericial.
Entonces las mismas exigencias formales de este testamento apartan al analfabeto de poder utilizar esta vía para testar.
entonces respecto del analfabeto, para redoblar la seguridad en el respeto a su voluntad, es que se permite testar por la vía de la escritura pública, en donde la intervención de un funcionario de la calidad del notario asegura se respete su libertad en el momento de testar, sin embargo, el legislador se torna más exigente al pedir que al analfabeto deberá leérsele dos veces el testamento, una por el notario, y otra por el testigo testamentario que el testador designe.
Además y aun cuando no lo diga el Código, el notario solicitará al testador analfabeto consigne su huella digital para dar más autenticidad al acto jurídico, formal y solemne llamado testamento.
El artículo 799, nos dice que el testamento es un acto jurídico esencialmente revocable por tratarse de una acto de última voluntad, si el testador considera que lo que testó ya no responde a su última voluntad, entonces tiene el derecho de revocar en todo o en parte el testamento.
FORMALIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO POR INVIDENTE
Artículo 693: Los ciegos pueden testar solo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697.
Como ocurre con los analfabetos, en el presente caso se trata de personas que no están impedidas de testar, pero que sin embargo debido a limitaciones físicas, y en resguardo de la garantía de una auténtica manifestación de voluntad, se ha considerado pertinente que el otorgamiento de testamento se posibilite solo por la vía escrituraria, esto es que no es posible que el invidente otorgue testamento ordinario cerrado, ni ológrafo.
¿Por qué no se le permite al invidente testar por la vía cerrada?
sobre el particular creemos que en la facción de esta clase de testamento, el testador puede ver violentada su voluntad en tanto que el pliego testamentario puede ser redactado en cualquier tipo de papel y utilizando cualquier vía de escritura. En consecuencia, lo único que debe hacer el testador es firmar el pliego, y al no ser factible tener la certeza de qué es lo que firma por su impedimento físico, entonces puede estar firmando algo que no responde a su voluntad, y es este el pliego que luego debe ser introducido en el sobre y cerrado, y entregarse al notario.
En este caso deben cumplirse las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697; en efecto, este precepto señala que si el testador es ciego deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe; pues bien, esta doble lectura persigue que el invidente pueda tener la posibilidad de escuchar hasta dos veces el pliego testamentario que se supone es su voluntad manifestada, y si ello no es así, o no se ha tomado debidamente su real querer, entonces tiene la posibilidad de que el notario corrija o enmiende a fin de que se respeten fielmente sus disposiciones testamentarias.
También se señala la posibilidad de que el invidente no sepa firmar, en esa eventualidad se permite que la firma la haga a ruego el testigo testamentario que él designe, además resulta pertinente se solicite que el invidente estampe su huella digital con lo cual se termina de autenticar el testamento.
FORMALIDAD DEL TESTAMENTO DE OS MUDOS, SORDOMUDOS Y OTROS
ARTICULO 694: Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar solo testamento cerrado u ológrafo.
Este artículo alude a los imposibilitados de hablar por cualquier causa, y en atención a ello solo pueden otorgar testamento cerrado u ológrafo, negándosele la posibilidad del otorgamiento por escritura pública.
El caso del mudo y sordomudo no es un caso de incapacidad para otorgar testamento, de los que consigna el artículo 687, Y no lo es por cuanto estamos ante una persona que pese a su limitación física, goza de capacidad, de discernimiento, de razonamiento y por ello se le posibilita otorgar testamento, sin embargo solo se le permite bajo las formas del ológrafo o cerrado.
¿Por qué en estos supuestos no se permite testar por escritura publica?
Al exigir la ley que durante la lectura al fin de cada cláusula se verifique viendo y oyendo al testador si lo contenido en ella es expresión de su voluntad, de que la comprobación de que el testamento leído es reflejo de la voluntad del testador se da viendo y oyendo al testador, no posibilita que el testamento por escritura pública pueda ser otorgado por mudo o por persona incapacitada de hablar.
FORMALIDADES COMUNES A TODO TESTAMENTO
ARTICULO 695: Las formalidades de todo testamento son 1) la forma escrita, 2) la fecha de su otorgamiento, 3) el nombre del testador y 4) su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
El testamento es un acto jurídico unilateral, individual, gratuito, revocable, personalísimo, de última voluntad y solemne, sobre esto último que el testamento es un acto solemne y como tal ligado en su existencia y validez a una forma, determinada impuesta por la ley al arbitrio de los particulares.
Por tal la  forma, es el conjunto de requisitos prescritos por la ley para la existencia y validez de la última voluntad.
El sentido de la forma no es otro que el de salvaguardar y garantizar la expresión de última voluntad del testador. La forma es tan esencial al testamento que sin ella no puede existir.
a) Testamento escrito. Todo testamento debe ser escrito, se han desterrado los testamentos verbales por la falta de seguridad y el enorme riesgo que se crea al no resguardarse la última voluntad del testador, a la par de tornar casi imposible una probanza de la existencia del testamento, en el caso de que se cuestione su otorgamiento. En nuestra legislación, los testamentos ordinarios y especiales, todos ellos son escritos, incluso a veces no pueden ser redactados por el mismo testador, como puede ocurrir con el testamento cerrado, o el militar y el marítimo, pero sí firmados por el causante.
b) Testamento fechado. La importancia que reviste la fecha del testamento es tal, que si no la consignara o ésta no podría ser inferida de la lectura del testamento, estaríamos ante un testamento nulo. Se aconseja que la fecha esté consignada con precisión, esto es, día, mes y año; sin embargo si la fecha estuviera referida a un hecho de conocimiento público, como por ejemplo" ... otorgado en Fiestas Patrias del año 2000", entonces se debe dar por cumplido con este requisito.
La importancia de la fecha es capital para conocer no solo cuándo se otorgó, sino para conocer el patrimonio hereditario del causante, los sucesores existentes y además para tener un referente ante la eventualidad de que posteriormente se cuestione la validez del testamento; ahora bien, en el caso de los testamentos especiales, que por la situación excepcional en que se otorgan a veces no se consigna la fecha, debemos decir que ello se supera cuando, en el caso del militar, el oficial ante quien se otorga el testamento lo remite al cuartel general, en donde consignará la fecha, y en el caso del marítimo, cuando al llegar a puerto peruano se remite al Ministerio de Defensa, constando la fecha en el oficio de remisión.
c) Testamento con indicación del nombre del otorgante. Resulta de trascendencia que se identifique al otorgante, pues de caso contrario estaríamos ante un imposible jurídico. El Código Civil de 1936 exigía que debería igualmente consignarse el lugar del otorgamiento, requisito éste que ha sido suprimido por el Código vigente, pues ello resulta irrelevante, como también lo es la nacionalidad y el estado civil del otorgante que también han sido suprimidos.
d) Testamento firmado. La suscripción del testamento por su otorgante es requisito de validez del acto jurídico; la firma significa la conformidad al pliego testamentario, una ratificación de que es su voluntad. El testamento puede no haber sido redactado por el testador, sin embargo cobra plena validez al momento en que este testamento es firmado por el otorgante. En el caso del testamento ológrafo, la firma cobra una importancia mayor, pues la firma será cotejada a través de la pericia calígrafa a fin de obtener plena validez.
La firma siendo un requisito de validez puede no estar presente en el caso de los testamentos otorgados por el invidente y el analfabeto; sin embargo es reemplazada por la firma a ruego que estampan los testigos testamentarios que el testador designe, a la par de solicitarse igualmente la huella digital del causante, aun cuando el texto de la norma no la traiga como una exigencia formal.
TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA
El testamento por escritura pública, además de las exigencias formales de todo testamento, esto es, ser escrito, fechado, nombre y firma del causante, igualmente debe cumplir con las formalidades que establece el artículo 696 y que pueden resumirse en lo siguiente: reunión en un solo acto testador, dos testigos y el notario desde principio a fin, sin embargo debe tenerse en cuenta el artículo 698 sobre la suspensión de la facción del testamento por cualquier causa; que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictándole o dándole por escrito las disposiciones testamentarias, lo que no significa exigencia de minuta y que no desnaturaliza el carácter de testamento abierto, por cuanto como sabemos, el testamento es leído por notario y testadoque el testador escriba el testamento de su puño y letra en su registro de escritura pública; la firma de cada una de las páginas del testamento por los intervinientes; que se lea el testamento por el testador, o el que él designe, y el notario; que si hubiera observaciones, el notario deberá dejar constancia de las indicaciones y salve cualquier error, y que al final del testamento lo suscriban el testador, notario y testigos. Si estas formalidades no se cumplen se acarrea la nulidad del testamento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Biografia Dr.Jose Carlos Espinoza Rangel

Biografia Dr.Jose Carlos Espinoza Rangel Actual Universidad privada Juan Pablo II ,    Universidad de San Martin de Po...