•FORMALIDAD
DEL TESTAMENTO OTORGADO POR ANALFABETO
•Artículo
692: Los
analfabetos
pueden testar solamente en escritura pública, con las
formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
•El testamento por escritura pública
es el que mayor garantía otorga en cuanto
a preservar y asegurar la voluntad del testador, en
tanto que la intervención del
notario asegura el respeto a la auténtica
voluntad del causante; en atención a ello
es que
al analfabeto solo se le permite testar por escritura pública, descartándose
las otras
dos formas ordinarias como son el testamento cerrado y el ológrafo.
•¿por qué
el analfabeto no puede otorgar testamento cerrado?
•esta forma de testar implica que el testador ha elaborado su
testamento,
sea manuscrito
o utilizando cualquier medio mecánico o eléctrico, sin embargo en ambos casos
el testamento debe ser firmado en señal de conformidad con las cláusulas testamentarias que contiene;
ahora bien, al no saber leer,
esto es no
entender la
escritura, se presenta el riesgo de que el
testamento haya sido redactado por otra persona quien abusando de su
limitación le hace dibujar su
firma en un documento importante y
trascendente como es su testamento, con un contenido que va abiertamente contra la voluntad
del testador analfabeto.
•En cuanto al testamento ológrafo
•las exigencias son mayores para que
se
perfeccione el testamento como tal, en tanto que se exige que éste sea redactado de
puño y letra por el mismo testador, para su posterior comprobación pericial.
•Entonces las mismas exigencias
formales de este testamento apartan al analfabeto de
poder utilizar esta vía para testar.
•entonces respecto
del analfabeto, para redoblar
la seguridad en el respeto a su voluntad,
es que se permite testar por la vía de la escritura pública, en donde la intervención de un
funcionario de la calidad del
notario asegura se respete su libertad en el
momento de testar, sin embargo, el
legislador se torna más exigente al pedir que al
analfabeto deberá leérsele dos
veces el testamento, una por el notario, y otra
por el testigo testamentario que el
testador designe.
•Además y aun
cuando no lo diga el Código, el notario solicitará al testador analfabeto consigne su huella digital para dar más
autenticidad al acto jurídico, formal y
solemne llamado testamento.
•El artículo 799, nos dice que el testamento es un acto jurídico
esencialmente revocable por tratarse de una acto de última voluntad, si el
testador considera que lo que testó ya no responde a su última voluntad, entonces tiene
el derecho de revocar en todo o en parte el testamento.
•FORMALIDAD
DEL TESTAMENTO OTORGADO POR INVIDENTE
•Artículo
693: Los ciegos pueden testar solo por escritura
pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697.
•Como ocurre con los analfabetos, en
el presente caso se trata de personas que no están impedidas
de testar, pero que sin embargo debido a limitaciones físicas, y en resguardo
de la garantía de una auténtica manifestación de voluntad, se ha considerado pertinente que el otorgamiento de
testamento se posibilite solo por la
vía escrituraria,
esto es que no es posible que el invidente otorgue testamento
ordinario cerrado,
ni ológrafo.
•¿Por
qué no se le permite al invidente testar por la vía cerrada?
•sobre el particular creemos que en
la facción de esta clase de testamento, el
testador puede ver violentada su voluntad en tanto
que el pliego testamentario puede ser redactado en cualquier tipo de papel
y utilizando cualquier vía de
escritura. En consecuencia, lo único que debe
hacer el testador es firmar el pliego, y
al no ser factible tener la certeza de qué
es lo que firma por su impedimento físico, entonces puede estar firmando algo que
no responde a su voluntad, y es
este el pliego que luego debe ser introducido
en el sobre y cerrado, y entregarse al
notario.
•En este caso
deben cumplirse las formalidades
adicionales a que se refiere el artículo
697;
en efecto, este precepto señala que si el
testador es ciego deberá leérsele el
testamento dos veces, una por el notario y otra por
el testigo testamentario
que el
testador designe;
pues bien, esta doble lectura persigue que el
invidente pueda tener la posibilidad de escuchar hasta dos
veces el pliego testamentario que se
supone es su voluntad manifestada, y si ello no
es así, o no se ha tomado debidamente su real querer, entonces tiene la
posibilidad de que el notario corrija
o enmiende a fin de que se respeten
fielmente sus disposiciones testamentarias.
•También
se señala la posibilidad de que el invidente no sepa firmar, en esa eventualidad se permite que la firma la haga a ruego
el testigo testamentario que él designe,
además resulta
pertinente se solicite que el invidente estampe su huella digital con lo cual se
termina de autenticar el testamento.
•FORMALIDAD
DEL TESTAMENTO DE OS MUDOS, SORDOMUDOS Y OTROS
•ARTICULO
694: Los mudos,
los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar solo
testamento cerrado u ológrafo.
•Este artículo alude a los imposibilitados de hablar por
cualquier causa, y en atención a ello solo pueden otorgar testamento
cerrado u ológrafo, negándosele la
posibilidad del otorgamiento por escritura pública.
•El caso
del mudo
y sordomudo
no es un caso de incapacidad para otorgar testamento, de los que
consigna el
artículo 687, Y no lo es por cuanto estamos ante una persona que
pese a
su limitación física, goza de capacidad, de discernimiento, de razonamiento
y por
ello se le posibilita otorgar testamento, sin embargo solo se le permite bajo
las formas
del ológrafo o cerrado.
•¿Por
qué en estos supuestos no se permite testar por escritura publica?
•Al exigir la ley que durante la
lectura al fin de cada cláusula se verifique viendo y oyendo al testador si lo
contenido en ella es expresión de su voluntad, de que la comprobación de que el
testamento leído es reflejo de la voluntad del testador se da viendo y oyendo
al testador, no posibilita que el testamento por escritura pública pueda ser
otorgado por mudo o por persona incapacitada de hablar.
•FORMALIDADES
COMUNES A TODO TESTAMENTO
•ARTICULO
695: Las formalidades
de todo testamento son 1)
la forma escrita, 2) la fecha
de su otorgamiento, 3) el
nombre del testador y 4) su firma,
salvo lo dispuesto en el artículo 697.
Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser
aplicadas a
los de otra.
•El testamento es un acto jurídico
unilateral, individual, gratuito, revocable, personalísimo,
de última voluntad y solemne, sobre esto último que el
testamento es un acto solemne y como tal ligado en su
existencia y
validez a una forma, determinada impuesta por la ley al arbitrio de los
particulares.
•Por tal la forma, es
el
conjunto de requisitos prescritos por la ley para la
existencia y
validez de la última voluntad.
•El sentido de la forma no es otro
que el de salvaguardar y garantizar la expresión de última
voluntad del testador. La forma es tan esencial al testamento que sin ella
no puede
existir.
•a)
Testamento escrito. Todo
testamento debe
ser escrito, se han desterrado los
testamentos verbales por la falta de seguridad y el enorme riesgo
que se
crea al no resguardarse la última voluntad del testador, a la par de tornar
casi imposible
una probanza de la existencia del testamento, en el caso de que se
cuestione su
otorgamiento. En nuestra legislación, los
testamentos ordinarios y especiales, todos ellos son escritos, incluso a
veces no pueden ser redactados por
el mismo testador, como puede ocurrir con el
testamento cerrado, o el militar y el
marítimo, pero sí firmados por el causante.
•b)
Testamento fechado. La
importancia que reviste la fecha del testamento es
tal,
que si no la consignara o ésta no podría ser
inferida de la lectura del testamento,
estaríamos ante un testamento nulo. Se
aconseja que la fecha esté consignada con precisión, esto es, día, mes y año;
sin embargo si la fecha estuviera referida a un hecho
de conocimiento público, como por ejemplo" ... otorgado en Fiestas
Patrias del
año 2000", entonces se debe dar por cumplido con este requisito.
•La importancia de la fecha es capital para conocer no solo cuándo se
otorgó, sino para conocer
el patrimonio hereditario del causante, los sucesores existentes y además para
tener un referente ante la eventualidad de que posteriormente se cuestione la validez del testamento;
ahora bien, en el caso de los testamentos especiales, que por la situación excepcional en que
se otorgan a veces no se consigna la fecha, debemos decir que ello se
supera cuando, en el caso del
militar, el oficial ante quien se otorga el
testamento lo remite al cuartel general, en
donde consignará la fecha, y en el caso del
marítimo, cuando al llegar a puerto
peruano se remite al Ministerio de Defensa,
constando la fecha en el oficio de
remisión.
•c)
Testamento con indicación del nombre del otorgante.
Resulta
de trascendencia que se identifique al otorgante, pues de caso contrario estaríamos ante un imposible jurídico. El
Código Civil de 1936 exigía que debería igualmente consignarse el
lugar del otorgamiento, requisito éste que ha sido suprimido por el
Código vigente,
pues ello resulta irrelevante, como también lo es la nacionalidad y
el estado
civil del otorgante que también han sido suprimidos.
•d)
Testamento firmado. La
suscripción del testamento por su otorgante es
requisito de
validez del acto jurídico; la firma significa la conformidad al pliego testamentario, una ratificación de que es su voluntad.
El testamento puede no haber sido redactado por el testador, sin
embargo cobra plena validez al momento
en que este testamento es firmado por el
otorgante. En
el caso del testamento ológrafo,
la firma cobra una importancia mayor, pues la firma será cotejada
a través de la pericia calígrafa a fin de obtener plena validez.
•La firma siendo un requisito de
validez puede no estar presente en el caso de los
testamentos otorgados por el invidente y el
analfabeto; sin embargo es reemplazada por
la firma a ruego que estampan los testigos testamentarios que el
testador designe,
a la par de solicitarse igualmente la huella digital del causante,
aun cuando
el texto de la norma no la traiga como una exigencia formal.
•TESTAMENTO
POR ESCRITURA PUBLICA
•El
testamento por escritura pública, además de las exigencias formales de todo testamento,
esto es, ser escrito, fechado, nombre y firma del causante, igualmente
debe cumplir con las formalidades que
establece el artículo 696 y que pueden resumirse en lo
siguiente: reunión en un solo acto testador, dos
testigos y el notario desde principio a fin, sin embargo debe tenerse en cuenta el artículo 698 sobre
la suspensión de la facción del testamento por cualquier causa;
que el testador exprese por sí mismo su
voluntad,
dictándole o dándole por escrito las
disposiciones testamentarias, lo que no significa exigencia de minuta y que no
desnaturaliza el carácter de testamento abierto, por cuanto como sabemos, el
testamento es leído por notario y testador que el
testador escriba el testamento de su puño
y letra en su registro de escritura pública; la firma de cada una de las
páginas del
testamento por los intervinientes; que se lea el testamento por el
testador,
o el que él designe, y el notario; que si hubiera observaciones, el notario
deberá dejar
constancia de las indicaciones y salve cualquier error, y que al final
del testamento
lo suscriban el testador, notario y testigos. Si estas formalidades no
se cumplen
se acarrea la nulidad del testamento.
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