jueves, 28 de diciembre de 2017

FORMA DE SUCEDER


 FORMAS DE SUCEDER
nGeneralmente se reconoce dos formas de suceder, la sucesión por derecho propio y la sucesión por representación. Con menor aceptación se admite una tercera: la sucesión por trasmisión.
na) Por derecho propio.-
nCuando el derecho del sucesor deriva de causante de modo directo o inmediato.
nComo por ejemplo la sucesión entre padres, hijos o entre cónyuges.
nb) Por representación.-
nEs un modo de suceder que opera cuando los hijos, y demás descendientes, se colocan en el lugar que ocupa su ascendiente (padre, madre, abuelo, etc), en la familia del difunto a fin de suceder en la parte de la herencia que habría correspondido al ascendiente de haber podido o querido heredar.
nSe da esta forma de heredar en la premoriencia, la commoriencia, en la indignidad, la desheredación y la renuncia.
nc) Por trasmisión.-
nSe denomina al caso en que habiendo fallecido una persona sin llegar a aceptar o renunciar a una herencia tal derecho de aceptación o renuncia pasa a sus herederos, como lo disponen los artículos 673º, 679º, del Código Civil.
nHEREDEROS Y LEGATARIOS
a) Heredero.-
nEs la persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, sucede en todo o parte de una herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir el difunto al cual sucede.
na) Legatario.-
nEs la persona natural o jurídica a quien por acto de liberalidad se deja una manda mediante testamento.
n3.- CLASES DE LEGATARIOS
na) De bien específico:
nDenominada también legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o individualizado, como un inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el que con  más propiedades tipifica la figura del legado.
nb) De la parte alícuota:
nEs el beneficiario de una parte o cuota divisible de la porción disponible o de los bienes en general, como la mitad el tercio, la cuarta parte, el quinto u fracción de la primera o de los segundo.
nc) De parte indeterminada.-
nCuando es designado conjuntamente con otros respecto de un mismo bien. Entre ellos si habrá derecho de acrecer.
nd)     De la totalidad de los bienes.-
nCuando por disposición del testador, que no tiene herederos forzosos, ni nombra tampoco a ningún voluntario, todo su patrimonio es repartido entre dos o más legatarios.
n4.- DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS  Y LEGATARIOS.-
nLos herederos pueden ser testamentarias o ab intestados, el legatario lo es exclusivamente por testamento, puesto  que sólo puede haberlo en la sucesión testamentaria.
b) El heredero continua la personalidad jurídica del causante. El legatario recibe el legado como gravamen, que recae sobre la herencia.
c) El heredero sucede por derecho legal el legatario por acto de liberalidad.
nHerencia del niño por nacer
nAún cuando  en virtud del artículo 1° del Código Civil, el nacimiento es lo que determina, el mismo artículo declara que “al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo”.
nSe presenta así dos cuestiones:
nPrimera: de saber si el ser estaba  ya concebido al momento de fallecimiento del causante.
nSegunda: de conocer si nació  con vida.
nPara estos efectos, la ley permite que se reconozca el estado de la madre a solicitud de ella o que se compruebe el nacimiento  a pedido de otros posibles herederos.
nLA INDIGNIDAD
nEs aquella sanción operada a través de sentencia y a pedido de los legitimados activamente, en virtud de la cual se deja sin efecto la sucesión sucesoria y se produce la exclusión de la sucesión del declarado indigno.
nEl indigno es capaz de suceder y el llamamiento se hace efectiva, pero está sometida a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión de la herencia.
nPor lo tanto no está imposibilitado en convertirse en sucesor; una vez declarada la indignidad, ella obrará retroactivamente, y quien sustituya al indigno sucederá directamente al causante.
nCARACTERÍSTICAS
Es una sanción legal para el sucesor por la realización de hechos graves expresamente establecido en la ley.
Tiene carácter personal, por cuanto se refiere a un heredero determinado, pudiendo  sus descendientes recibir la herencia.
En aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.
Se sanciona solamente mediante sentencia.
Puede ser objeto de perdón por parte del causante.
nCAUSALES
Nuestro ordenamiento jurídico (art.6670 del C.C.) ha erigido como causales de indignación las siguientes:
La participación como auto o cómplice en el homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge (inciso 1).
nEsta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. Si existieran circunstancias atenuantes no serían suficientes para eludir la indignidad.
n De la misma manera, se incurre en ella en los casos de eutanasia.
nLa legítima defensa, por el contrario, hace que el hecho de quitarle la vida al causante o a las personas indicadas líneas arriba esté plenamente justificado; para ello deben concurrir los elementos que configuran a la perfección la institución de la legítima defensa.
2.   La comisión de delitos dolosos en agravio del causante, de sus descendientes o cónyuge (inciso 2), este artículo indica que toda persona involucrada penalmente y comprendida dentro del correspondiente fallo judicial incurre dentro de esta causal de indignidad.
3.   La denuncia calumniosa al causante por delito que la ley reprime con pena privativa de libertad (inciso 3).Basta que se produzca la denuncia y que ésta no tenga fundamento alguno.

El dolo o violencia utilizado para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarlo a hacerlo, o para revoque total o parcialmente el otorgado (inciso 4).
  Es decir, que el autor de estos hechos es el culpable directo de la generación del vicio en la voluntad del testador, destinado a favorecer a su persona o a un tercero que él desea que se beneficie.
nLa destrucción, ocultamiento, falsificación o alteración del testamento de una persona de cuya sucesión se trata, y el uso, a sabiendas, de un testamento falsificado (inciso5).
nEFECTOS.
nEl efecto sustancial de la declaración de indignidad es apartar al indigno de la herencia, y si éste hubiera entrado en posesión de ella deberá reintegrarla.
nEl art.6710 del C.C. preceptúa lo siguiente:
n"Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir la masa de bienes hereditarios y a reintegrar los frutos..." Al indigno se le coloca en igual situación a la del poseedor de mala fe, incluso aún antes de la demanda sobre el particular que contra él se formule porque el indigno posee una herencia que no le corresponde con perfecto conocimiento del vicio que afectar su posesión, ya que la ignorancia de las leyes no puede alegarse aquí.
nLos efectos de la indignidad pueden extinguirse por el perdón del causante -que rehabilita al indigno- y que por el transcurso del tiempo, que consolida al estado de heredero y causa la caducidad de la acción.
nDESHEREDACIÓN
nLa desheredación consiste en la privación de la legítima de los herederos forzosos en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente señalada en la ley e indicada en el testamento.
nEl art. 742° del C.C. preceptúa sobre el particular que “por la desheredación del testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley”.
nRequisitos.
nSon requisitos para que se configure la desheredación los siguientes:
La existencia de una causal que las justifique, vale decir, que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742° del C.C.).
Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador.
nDeclaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento.
Que la desheredación no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento. La disposición testamentaria o la acción iniciada con dicho objeto no sufren efecto alguno.
nCausales de Desheredación de los Descendientes
nEl art. 744° del C.C. señala lo siguiente:
  “Son causales de desheredación de los descendientes:
Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo.
Haberle privado de su libertad injustificadamente.
Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral”.
Causales de desheredación de los ascendientes:
El art. 745° del C. C. PRECEPTÚA LO SIGUIENTE:
"Son causales de desheredación de los ascendientes:
1.Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2.Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causales por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella".
Causales de negación del cónyuge:
Según el art. 746° del C.C. son causales de desheredación del cónyuge las contempladas en los seis primeros incisos del art. 333° del citado cuerpo de leyes referidos a las causales de separación de cuerpos o divorcio. Dichas causales son:
El adulterio.
La violencia, física o psicológica.
El atentado contra la vida del cónyuge.
La injuria grave.
El abandono injustificado de la casa conyugal por más e dos años continuos o alternos.
La conducta deshonrosa que haga la vida en común.
nAcciones Derivadas de la Herencia.
De conformidad con el art.6600 del C.C.; desde la muerte de una persona, a los sucesores se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Dicha transmisión se concreta en la posesión y adquisición a título de propietario del patrimonio hereditario. Lo ideal es que esto se dé; sin embargo constantemente se ven casos en que los herederos no toman posesión de los bienes por ocuparlo o estar en poder de terceros. Es en éstos casos en que se da la acción petitoria de la herencia y la acción reivindicatoria de la misma.
A.  La acción petitoria es aquella que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con éste o apartarlo de la herencia, en el supuesto de tener mejor título. Es necesario por consiguiente:
Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero;
Que el demandante invoque para fundar la acción su título de heredero;
Que el tentador de los bienes también lo invoque.
  El art. 664° del C.C. preceptúa lo siguiente:
  "El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
nLa acción reivindicatoria es la que ejercita el sucesor contra el tercero, adquirente del coheredero, del heredero aparente o de otro tercero, o poseedor sin título. De tal manera que se podrá contra el tercero que adquirió de un coheredero, en razón de tener el mismo derecho que el último; también podrá dirigirse el reivindicante contra el tercero que adquirió de un heredero aparente, por ser su título mejor que el de éste, y además, podrá accionar contra el tercero adquirente a su vez de otro tercero. Cabe señalar que el heredero aparente es también heredero, sólo que el reivindicante lo excluye por tener mejor derecho.
nEl art 665° del C.C. preceptúa que:
  "La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entro en posesión de ellos.
   Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente escrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
  En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien los posea a título gratuito o sin título.

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