FORMAS DE SUCEDER
nGeneralmente
se reconoce dos formas de suceder, la sucesión
por derecho propio y la sucesión por representación. Con menor aceptación se admite
una tercera: la
sucesión por trasmisión.
na) Por
derecho propio.-
nCuando
el derecho del sucesor deriva de causante de modo directo o inmediato.
nComo
por ejemplo la sucesión entre padres, hijos o entre cónyuges.
nb) Por representación.-
nEs
un modo de suceder que opera
cuando los hijos, y demás descendientes, se colocan en el lugar que ocupa su
ascendiente (padre,
madre, abuelo, etc), en
la familia del difunto a fin de suceder en la parte de la herencia que habría
correspondido al ascendiente de haber podido o querido heredar.
nSe
da esta forma de heredar en la premoriencia, la commoriencia, en
la indignidad, la desheredación y la renuncia.
nc) Por trasmisión.-
nSe
denomina al caso en que habiendo fallecido una persona sin llegar a aceptar o
renunciar a una herencia tal derecho de
aceptación o renuncia pasa a sus herederos, como lo disponen los artículos
673º, 679º, del Código Civil.
nHEREDEROS
Y LEGATARIOS
a) Heredero.-
nEs
la persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco
consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, sucede en todo o parte de una
herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir
el difunto al cual sucede.
na) Legatario.-
nEs
la persona natural o jurídica a quien por acto de liberalidad se deja una manda
mediante testamento.
n3.-
CLASES DE LEGATARIOS
na) De
bien específico:
nDenominada
también legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o
individualizado, como un inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el
que con más propiedades tipifica la
figura del legado.
nb) De
la parte alícuota:
nEs
el beneficiario de una parte o cuota divisible de la porción disponible o de
los bienes en general, como la mitad el tercio, la cuarta parte, el quinto u
fracción de la primera o de los segundo.
nc) De
parte indeterminada.-
nCuando
es designado conjuntamente con otros respecto de un mismo bien. Entre ellos si
habrá derecho de acrecer.
nd) De
la totalidad de los bienes.-
nCuando
por disposición del testador, que no tiene herederos forzosos, ni nombra
tampoco a ningún voluntario, todo su patrimonio es repartido entre dos o más
legatarios.
n4.-
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y
LEGATARIOS.-
nLos
herederos pueden ser testamentarias o ab intestados, el legatario lo es
exclusivamente por testamento, puesto
que sólo puede haberlo en la sucesión testamentaria.
b) El
heredero continua la personalidad jurídica del causante.
El legatario recibe el legado como gravamen, que recae sobre la herencia.
c)
El heredero sucede por derecho
legal el legatario por acto de liberalidad.
nHerencia
del niño por nacer
nAún
cuando en virtud del artículo 1° del
Código Civil, el nacimiento es lo que determina, el mismo artículo declara que
“al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a
condición de que nazca vivo”.
nSe
presenta así dos cuestiones:
nPrimera:
de saber si el ser estaba ya concebido
al momento de fallecimiento del causante.
nSegunda:
de conocer si nació con vida.
nPara
estos efectos, la ley permite que se reconozca el estado de la madre a
solicitud de ella o que se compruebe el nacimiento a pedido de otros posibles herederos.
nLA
INDIGNIDAD
nEs
aquella sanción operada a través de sentencia y a pedido de los legitimados
activamente, en virtud de la cual se deja sin efecto la sucesión sucesoria y se
produce la exclusión de la sucesión del declarado indigno.
nEl
indigno es capaz de suceder y el llamamiento se hace efectiva, pero está
sometida a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión de la
herencia.
nPor
lo tanto no está imposibilitado en convertirse en sucesor; una vez declarada la
indignidad, ella obrará retroactivamente, y quien sustituya al indigno sucederá
directamente al causante.
nCARACTERÍSTICAS
Es una sanción legal para el
sucesor por la realización de hechos graves expresamente establecido en la ley.
Tiene carácter personal, por cuanto
se refiere a un heredero determinado, pudiendo sus descendientes recibir la
herencia.
En aplicable tanto en la sucesión
testamentaria como en la intestada.
Se sanciona solamente mediante
sentencia.
Puede ser objeto de perdón por
parte del causante.
nCAUSALES
Nuestro ordenamiento jurídico
(art.6670
del C.C.) ha erigido como causales de indignación las siguientes:
La
participación como auto o cómplice en el homicidio doloso o de su tentativa,
cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge (inciso 1).
nEsta
causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la
pena. Si existieran circunstancias atenuantes no serían suficientes para eludir
la indignidad.
n
De la misma manera, se incurre en ella en los casos de eutanasia.
nLa
legítima defensa, por el contrario, hace que el hecho de quitarle la vida al
causante o a las personas indicadas líneas arriba esté plenamente justificado;
para ello deben concurrir los elementos que configuran a la perfección la
institución de la legítima defensa.
2. La
comisión de delitos dolosos en agravio del causante, de sus descendientes o
cónyuge (inciso 2),
este
artículo indica que toda persona involucrada penalmente y comprendida dentro
del correspondiente fallo judicial incurre dentro de esta causal de indignidad.
3. La
denuncia calumniosa al causante por delito que la ley reprime con pena
privativa de libertad (inciso 3).Basta que se produzca la denuncia y que ésta
no tenga fundamento alguno.
El
dolo o violencia utilizado para impedir al causante que otorgue testamento o
para obligarlo a hacerlo, o para revoque total o parcialmente el otorgado
(inciso 4).
Es
decir, que el autor de estos hechos es el culpable directo de la generación del
vicio en la voluntad del testador, destinado a favorecer a su persona o a un
tercero que él desea que se beneficie.
nLa
destrucción, ocultamiento, falsificación o alteración del testamento de una
persona de cuya sucesión se trata, y el uso, a sabiendas, de un testamento
falsificado (inciso5).
nEFECTOS.
nEl
efecto sustancial de la declaración de indignidad es apartar al indigno de la
herencia, y si éste hubiera entrado en posesión de ella deberá reintegrarla.
nEl
art.6710
del C.C. preceptúa lo siguiente:
n"Declarada
la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir la masa de bienes
hereditarios y a reintegrar los frutos..." Al indigno se le coloca en
igual situación a la del poseedor de mala fe, incluso aún antes de la demanda
sobre el particular que contra él se formule porque el indigno posee una
herencia que no le corresponde con perfecto conocimiento del vicio que afectar
su posesión, ya que la ignorancia de las leyes no puede alegarse aquí.
nLos
efectos de la indignidad pueden extinguirse por el perdón del causante -que
rehabilita al indigno- y que por el transcurso del tiempo, que consolida al
estado de heredero y causa la caducidad de la acción.
nDESHEREDACIÓN
nLa
desheredación consiste en la privación de la legítima de los herederos forzosos
en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente señalada en la ley e
indicada en el testamento.
nEl
art. 742° del C.C. preceptúa sobre el particular que “por la desheredación del
testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido
en alguna de las causales previstas en la ley”.
nRequisitos.
nSon
requisitos para que se configure la desheredación los siguientes:
La
existencia de una causal que las justifique, vale decir, que constituya uno de
los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742° del C.C.).
Que
se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o
cónyuge del testador.
nDeclaración
expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto
jurídico del testamento.
Que
la desheredación no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de
discernimiento. La disposición testamentaria o la acción iniciada con dicho
objeto no sufren efecto alguno.
nCausales
de Desheredación de los Descendientes
nEl
art. 744° del C.C. señala lo siguiente:
“Son
causales de desheredación de los descendientes:
Haber
maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su
cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
Haberle
negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo.
Haberle
privado de su libertad injustificadamente.
Llevar
el descendiente una vida deshonrosa o inmoral”.
Causales de desheredación de los
ascendientes:
El art. 745° del C. C. PRECEPTÚA LO
SIGUIENTE:
"Son causales de desheredación
de los ascendientes:
1.Haber negado injustificadamente los
alimentos a sus descendientes.
2.Haber incurrido el ascendiente en
alguna de las causales por la que se pierde la patria potestad o haber sido
privado de ella".
Causales
de negación del cónyuge:
Según el art. 746° del C.C. son
causales de desheredación del cónyuge las contempladas en los seis primeros
incisos del art. 333° del citado cuerpo de leyes referidos a las causales de
separación de cuerpos o divorcio. Dichas causales son:
El adulterio.
La violencia, física o psicológica.
El atentado contra la vida del
cónyuge.
La injuria grave.
El abandono injustificado de la
casa conyugal por más e dos años continuos o alternos.
La conducta deshonrosa que haga la
vida en común.
nAcciones Derivadas de la Herencia.
De conformidad con el art.6600
del C.C.; desde la muerte de una persona, a los sucesores se les transmite los
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Dicha transmisión
se concreta en la posesión y adquisición a título de propietario del patrimonio
hereditario. Lo ideal es que esto se dé; sin embargo constantemente se ven
casos en que los herederos no toman posesión de los bienes por ocuparlo o estar
en poder de terceros. Es en éstos casos en que se da la acción petitoria de la
herencia y la acción reivindicatoria de la misma.
A. La acción petitoria
es aquella que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con éste
o apartarlo de la herencia, en el supuesto de tener mejor título. Es necesario
por consiguiente:
Que los bienes del sucesorio se
encuentren en poder de un tercero;
Que el demandante invoque para
fundar la acción su título de heredero;
Que el tentador de los bienes
también lo invoque.
El art. 664° del C.C. preceptúa lo siguiente:
"El
derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes
que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o
en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
nLa
acción reivindicatoria es la que ejercita el sucesor
contra el tercero, adquirente del coheredero, del heredero aparente o de otro
tercero, o poseedor sin título. De tal manera que se podrá contra el tercero
que adquirió de un coheredero, en razón de tener el mismo derecho que el
último; también podrá dirigirse el reivindicante
contra el tercero que adquirió de un heredero aparente, por ser su título mejor
que el de éste, y además, podrá accionar contra el tercero adquirente a su vez
de otro tercero. Cabe señalar que el heredero aparente es también heredero,
sólo que el reivindicante
lo excluye por tener mejor derecho.
nEl
art 665° del C.C. preceptúa que:
"La
acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere
los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados
por el heredero aparente que entro en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe
del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera
estado debidamente escrito, en el registro respectivo, el título que amparaba
al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera
anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
En
los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien
hereditario contra quien los posea a título gratuito o sin título.
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