TRANSMISION
SUCESORIA
•Artículo
660:
•Desde
el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten
a sus sucesores.
•la
sucesión por causa de muerte no transfiere,
sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la
apertura de la sucesión y la trasmisión de los
bienes de la herencia.
•La
trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de
las que
el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo
el activo
y con todo el pasivo sucesoral, tal
como lo determina el artículo 660,
hasta donde
alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.
•Asi
como existen derechos patrimoniales que no se
trasmiten como el usufructo y la renta
vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son
susceptibles de trasmisión, como es,
por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679).
•Hay
derechos difíciles de definir que se trasmiten por
herencia, como los derechos
al patrimonio de la comunidad conyugal, que en nuestro concepto
son reales,
igual
ocurre
con los derechos de autor, que son personales.
•Otro
derecho no patrimonial que se trasmite es el de decidir algunas cuestiones
como los
funerales.
•El
artículo 660 se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son
los trasmisibles.
Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la
personalidad, se extinguen con la muerte del titular,
como son el derecho al nombre, al
honor, a la libertad, a la integridad física que
son los
bienes
denominados innatos, la renta
vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas
obligaciones tributarias, la habitación y los derechos
políticos.
•El
actual
Código se refiere a los sucesores. Vale
decir,
alude a
los herederos y legatarios llamados a recoger la herencia.
•Como
en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las
trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto
de trasmisión, tal como lo expresan los
artículos 188, 1218 Y 1363.
•HERENCIA, SUCESIONES Y HEREDEROS
•Las Herencias han sido, en muchos casos,
causa de disputas familiares que han terminado en el rompimiento definitivo de
vínculos afectivos y, a veces, hasta en horrorosos actos criminales.
•En el Perú los ejemplos pueden
sorprendernos. ¿Qué es una herencia y qué importancia tiene?
•¿Qué es una herencia?
•La herencia es un Derecho Constitucional,
regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por
causa de la muerte de una persona.
•La herencia está constituida por el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante)
tenía al momento de su fallecimiento.
•¿Tiene este carácter forzoso en todos los
casos?
•De acuerdo con el régimen sucesorio
peruano, existe lo que se conoce con el nombre de legítima, que es la parte de
la herencia de la que el testador (el que dará la herencia) no puede disponer
libremente cuando tiene herederos forzosos, es decir, la porción de la herencia
que el causante necesariamente tiene que transmitir a los denominados herederos
forzosos.
•La legitima
•Nuestro
Código Civil, siguiendo el primero de los sistemas, define directamente la
legitima, según se advierte de su artículo 723, cuyo texto señala “La legítima
constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el
testador cuando tiene herederos forzosos”.
•El
profesor
Lanatta
Guilhem,
señala
que “(…) la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la
que éste no puede disponer libremente, porque está reservada a ciertos
herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en
la sucesión, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios.
•Fundamento
de la legitima
•En
nuestro
ordenamiento
jurídico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER
“opera
como freno a la libertad dispositiva del causante” cuando éste tiene herederos
que nuestra legislación llama “forzosos”,
freno que se expresa no sólo por disposiciones testamentarias sino también por
donaciones en vida. ECHECOPAR, desde
de otro punto de vista, señala que el fundamento de la legitima es el de ser
una solución intermedia, una transacción, entre la libertad completa de
disponer de los bienes propios y la limitación de tener que dejarlos
necesariamente en el ámbito familiar.
•¿En el Perú quienes son los
beneficiarios?
•Los beneficiarios de una sucesión son los
herederos forzosos y pueden serlo los legatarios.
•Los legitimarios o mal llamados
“herederos forzosos” se encuentran regulados en el artículo 724 del Código
Civil, cuyo texto señala “Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.”
•Mientras que legatario es aquella persona
a quien –por testamento- se le deja un legado, es decir, uno o más bienes o
derechos determinados.
•LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.
•Las primeras líneas del artículo 724
prescriben que son legitimarios los hijos y los descendientes del causante,
cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos, tataranietos, etc.).
•En lo concerniente a la naturaleza del
vinculo no existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo
o extramatrimonial -de paternidad por reconocimiento voluntaria o por
declaración judicial-. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos,
respetando, los
troncos de la representación sucesoria de manera que las estirpes
legitimarías equivalentes guarden la misma proporción. Esto quiere decir que
también, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del
causante, son legitimarios respecto de éste.
•La norma excluye de la legitima a los
hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante.
Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de
representación.
•LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES.
•Son
legitimarios los padres y los demás ascendientes del causante, cualquiera que
fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).
•En
la línea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con respecto a la línea
descendente. Esta disimilitud se da por cuanto si bien el hijo reconocido
sucede a quien lo reconoce, en la línea ascendiente no ocurre a la inversa en
ciertos casos. En efecto, el artículo 398 del Código Civil establece que el
reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos
sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de él posesión constante de estado
o que éste consienta en el reconocimiento. El maestro CORNEJO CHÁVEZ
señala
que esta disposición tiene por objeto evitar tardío reconocimiento interesado,
pero siendo loable el propósito igual se burla si el reconocimiento se hace
cuando el reconocido es menor de edad. En caso de declaración judicial de
filiación; el artículo 412 sanciona con la exclusión sucesoria, sin importar la
edad del hijo.
•EL CÓNYUGE.
•El
artículo 724 establece que el cónyuge es un legitimario más, al margen de los
artículos 731 y 732. Empero, es de advertirse que la citada norma hace
referencia sólo a cónyuge, mas no a concubino. Esto último, por cuanto el
concubinato no confiere derechos sucesorios, aunque eventualmente (artículo 326
C.C.) pueda originar una sociedad de bienes.
•El
artículo 826 establece que el viudo no sucede si hubiese contraído matrimonio
con cónyuge aquejado de enfermedad que le hubiera causado la muerte dentro de
los treinta siguientes al matrimonio, salvo que éste se hubiera celebrado para
regularizar una situación de hecho. La justificación del articulo es más o
menos evidente: evitar matrimonios interesados. Pues bien, recordando que el
826 está en sucesión intestada y “pie el 724 estatuye al cónyuge como heredero
forzoso sin contener limitación alguna sobre el momento de celebración del
matrimonio, se plantea el siguiente caso: ¿habrá afectación de legitima
conyugal si el enfermo hace testamento y en él omite por completo al reciente
cónyuge y no le reconoce nada?. La respuesta es que la ley ya ha tomado una
opción: el artículo 729 establece que las disposiciones sobre sucesión
intestada regulan lo concerniente a concurrencia, participación y exclusión de
la legítima. Todo parece indicar, pues, que el cónyuge que no tiene derecho a
suceder en ausencia de testamento, tampoco tiene derecho a legítima.
•El
artículo 827 apunta que la nulidad del matrimonio celebrado por persona que
estaba impedido de contraerlo, no afecta los derechos sucesorios del cónyuge
que lo contrajo de buena fe, salvo que sobreviva el primer cónyuge. En este
caso debe aplicarse la regla siguiente: tiene derecho a legítima el cónyuge de
buena fe, a menos que al causante le sobreviva otro cónyuge anterior al de
buena fe, en cuyo caso es legitimario el primer cónyuge, y no el segundo de
buena fe. La norma guarda coherencia con la subsistencia válida del primer
matrimonio del que sobrevive uno de los cónyuges e invalidez del segundo,
entendiéndose, pues, que el segundo cónyuge, en realidad, nunca lo ha sido.
Pero siendo coherente, cosa que no se duda, puede haber algo de injusticia para
el segundo cónyuge de buena fe. Respecto de él, que de buena fe creía estar
válidamente casado, la ley ha debido pensar en alguna protección.
•En
lo que respecta a los principios matrimoniales han de recordarse el artículo
343 del Código Civil que sanciona con pérdida de derechos hereditarios al
cónyuge separado por culpa suya, y el artículo 353 que priva de derechos
hereditarios entre sí a los cónyuges divorciados.
•Ahora bien, la persona que tiene hijos (u
otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta un tercio de su
patrimonio a favor de terceros (legatarios).
•PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS
DESCENDIENTES Y CÓNYUGE Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN
•La
porción legitimaria de los descendientes y cónyuge se encuentra regulada en el
artículo 725 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus
bienes.”
•La norma del artículo 725 establece que
cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la
legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante.
Consiguientemente, lo que quiere decir el presente artículo es que lo máximo
que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un
tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá
que reducirse o ajustarse a pedido del o de los legitimarios afectados.
•Por el contrario, cuando no sea afectada
la legitima -por ejemplo cuando las legítimas han quedado cubiertas con
donaciones- el testador puede disponer como le plazca, aunque con ello exceda
el tercio del patrimonio existente al momento de testar.
•La norma del artículo 725 coloca en
igualdad a los descendientes y al cónyuge. La legítima del cónyuge es igual a
la legítima de un hijo. El cónyuge, por tanto, concurre con los hijos y demás
descendientes.
•Si solo tiene padres (u otros
ascendientes), puede disponer de la mitad de su patrimonio a favor de terceros.
• Si no hay padres (o ascendientes), ni
hijos (o descendientes) ni cónyuge, puede disponer a favor de terceros de la
integridad de su patrimonio.
•PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS
ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN
•La
porción legitimaria de los ascendientes se encuentra regulada en el artículo
726 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene sólo padres u otros
ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”.
•Los
ascendientes
solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier
grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio,
si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con este.
•De
conformidad con el artículo 726, la legitima de los ascendientes que concurren
sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la
legitima. Desde luego que la parte disponible equivale al valor de la mitad de
ese caudal.
•¿Las mascotas tiene derecho a herencia?
•La ley peruana solo contempla la
posibilidad de que sean herederos o legatarios personas naturales o jurídicas.
•A pesar de ello, no habría inconveniente
en que se deje algún legado para que la persona que lo reciba dedique parte o
todo del legado al cuidado de una mascota.
•AUSENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS Y
LIBRE DISPOSICIÓN TOTAL
•El
artículo 727 del Código Civil regula el porcentaje de libre disposición ante
ausencia de descendientes y ascendientes, cuyo texto señala “El que no tiene
cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la
libre disposición de la totalidad de sus bienes.”
•La
norma sub examine dispone que aquel causante que no tiene “herederos forzosos”
puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio.
•En estos casos, simplemente no existe
legitima, razón por la cual el testador puede disponer de todos sus bienes
libremente a titulo de legado o de herencia (con la salvedad establecida en el
articulo 771 del Código Civil[26]), designando como herederos o legatarios a
quien desee, pues los parientes que no tienen la categoría de herederos
forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante
hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares, o sólo en favor
de algunos familiares y no de otros.
•Lo manifestado evidencia la necesidad de
no interpretar al pie de la letra el articulo 1629 que prohíbe dar por
donación más de lo que se pueda por testamento, pues aunque el donante disponga
de la mayoría de su patrimonio teniendo legitimarios, tales donaciones
resultarán perfectamente válidas sin todos los legitimarios fallecen antes que
el donante
•¿Del
total del patrimonio a heredar cuál es el monto que tiene derecho el testador?
•Todos los que tenemos un patrimonio
podemos hacer con este lo que creamos conveniente.
•Sin embargo, existen dos tipos de
restricciones:
•La primera, en el sentido de que si
alguien incurre en prodigalidad,
es decir, en la dilapidación a título gratuito de sus bienes o en una mala gestión de
ellos, puede ser declarado interdicto,
en virtud de lo dispuesto por el Código Civil.
•La otra restricción es la donación inoficiosa,
es decir, que nadie puede donar o regalar –en vida- más de los podría disponer
para terceros –vía testamento- en perjuicio de sus herederos forzosos.
•¿Cuándo pueden exigir los herederos el
patrimonio en herencia?
•En primer lugar, se debe tener claro que
uno es heredero solo cuando muere el causante. Uno no es heredero mientras esa
persona esté viva. Recién con la muerte del causante, los herederos se
convierten en titulares de derechos hereditarios.
•Los herederos podrán exigir que se dé
lectura al testamento. Y en caso no exista testamento podrán iniciar un proceso
de sucesión intestada, ya sea ante el notario o ante el Juez.
•¿Cuál es el orden sucesorio de los bienes
si no hubiera testamento?
•En caso de una sucesión intestada, en
primer lugar, están llamados a heredar los hijos y demás descendientes. Luego,
siguen los padres y demás ascendientes. En tercer lugar, encontramos al
cónyuge. Finalmente siguen los parientes colaterales del segundo, tercero y
cuarto grado de consanguinidad.
•¿ Bajo qué circunstancias se puede
desheredar a alguien?
•En primer lugar, debemos recordar que por
la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso
que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
•deshederacion
•El
art 742 C.C. establece que por la desheredación el testador puede privar de la
legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales
previstas en la ley.
•CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN
•a)
Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica
una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación
es un testamento válido.
•b)
Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un titulo
hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del
excluido.
•c)
Al resolverle al heredero forzoso su titulo de heredero se le priva del derecho
de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del
testador.
•d) La desheredación debe sustentarse en actos
cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito
es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que
se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia
•CONDICIONES
DE LA DESHEREDACIÓN.
•La
desheredación
es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el
cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la
institución. Para que la desheredación opere se requiere:
•1).
Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante
debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante
ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente
inmotivada se niega asistirme alimentaríamente."
•Expresa
debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del
desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no
pudiendo surtir ninguna consignación genérica.
•2).
La desheredación debe constar en el testamento en una de su cláusulas así como
por ejemplo: Cláusula cuarta: desheredo a mi hijo.
•3).
La desheredación debe de fundarse en una de las causales previstas por ley con
la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante.
•4).
Para tal efecto la causal invocada por el causante debe ser objeto de probanza.
•5)
la desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el
causante no puede desheredar a un incapaz.
•6).
La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no
debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser
parcial.
•PRESUPUESTOS
PARA LA DESHEREDACION
•Para
que opere la desheredación se requiere de:
•1.
Que exista causal (Art. 742º CC)
•2.
Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos
744º, 745º y 746º CC.
•3.
Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación,
y
•4.
Que se trate de herederos forzosos
•CAUSALES
DE DESHEREDACION
•El
C,C vigente regula y desarrolla las causales de desheredación con mejor técnica
que el derogado, llegando a discriminar en forma precisa las causales por las
que se puede desheredar a un descendiente, ascendiente o cónyuge.
•Las
causales de desheredación son menos graves que las determinadas para la
indignidad aun cuando el común denominador constituya infracciones a los
deberes de la familia.
•Es decir, la desheredación no es
simplemente una situación subjetiva sino que debe basarse en algún acto que
represente deslealtad profunda de parte del eventual futuro heredero, en contra
del futuro causante.
•La desheredación se hace en vida de la
persona que será el causante y la causal de la desheredación debe ser expresada
claramente en el testamento.
•Actos como haber maltratado de obra o
injuriado grave y reiteradamente al causante, el haberle negado sin motivo
justificado los alimentos o haberlo abandonado cuando el causante se encontraba
enfermo o sin poder valerse por sí mismo, el haberle privado de su libertad
injustificadamente entre otros, son situaciones que lo alejarían de
beneficiarse de la herencia.
•¿Si se deshereda a los hijos, qué
pasa con la herencia?
•Cuando es desheredado, por ejemplo, un
hijo, sus descendientes (es decir los hijos de este) pasan a ocupar su lugar.
•Si el hijo desheredado no tuviera
descendientes, la parte que le hubiere correspondido a ese hijo se distribuye
entre los demás herederos (ya sean los padres ascendientes o cónyuge).
•Y si el causante no tuviera más herederos
–forzosos o legales- que acude al que ha desheredado, el patrimonio termina en
manos del Estado.
•¿Qué pasa con los derechos de sucesión y
herencia cuando un testador se casa?
•Cuando un testador se casa, el cónyuge se
convierte en un heredero forzoso más. De modo que si falleciera una persona
teniendo, por ejemplo, una esposa y dos hijas, las tres heredarían en partes
iguales (en el entendido de que lo que se hereda son los bienes que pertenecían
al causante (el esposo) y no los bienes de la esposa, en virtud de la sociedad
de gananciales).
•¿Qué es una persona interdicta?
•El interdicto es alguien al que se ha
limitado, en virtud de una resolución judicial y de un proceso de interdicción,
su capacidad de ejercicio para la realización de determinados actos al ser
declarado incapaz por mala gestión o por dilapidar sus bienes. En este caso se
debe nombrar a un curador que administre sus bienes.
•EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN
•Ser
desheredado constituye una grave sanción con efectos jurídicos importante,
entre las que se anotan son:
•Resuelve
la vocación hereditaria de un heredero forzoso, por imperio de esa sanción el
heredero es considerado como si nunca hubiese tenido vocación hereditaria
respecto de quine lo desheredó.
•La
resolución de la condición de heredero lleva consigo la pérdida de la legítima.
Del desheredado sin posibilidad de reclamo, salvo en el caso que la acción de
contradicción le haya sido favorable.
•El
desheredado no pierde el derecho a recibir otras liberalidades del causante.
•La
desheredación tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la
sucesión, salvo que el desheredado sea beneficiario con el anticipo de la
herencia.
•La
desheredación origina la representación hereditaria cuando el desheredado tiene
descendiente.
•Da
lugar a que se acreciente la cuota hereditaria de los coherederos cuando el
desheredado no tiene descendientes.
•El
desheredado debe de devolver los bienes hereditarios cuando ha dispuesto de
ellos en forma gratuita.
•La
desheredación es personalísima y por tanto es intrasmisible, por lo que no
perjudica el derecho hereditario de sus descendientes.
•El
desheredado esta obligado a devolver los bienes que posee por anticipo de
herencia si actúa de mala fe.
•El
desheredado pierde el derecho de administración o de usufructo de los bienes de
sus hijos menores de edad, que lo hallan adquirido con la ocasión de la
actualización de su vocación hereditaria por la representación hereditaria.
•Los
efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las
donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a
los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero
con motivo de la muerte del testador.
•
•ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN
•La
desheredación provoca en el sancionado un estado de infamia que trasciende a su
persona, como también a su patrimonio al privársele de la posibilidad de
adquirir un bien a través de la sucesión hereditaria.
•En
el orden moral la situación es grave, puesto que ella provoca conflictos en la
familia que se extiende en el entorno en el que el desheredado se desenvuelve.
•En
otros caso se requiere que la causal invocada sea comprobada, a efecto que el
testador no sea tomado como malvado o injusto, así por el estilo las
situaciones que justifican una acción son muchísimas.
•Para
cualquiera de los casos anotados, la ley confiere al desheredado o al desheredante
las acciones judiciales inherentes a su condición:
•a).-
La acción de contradicción de la desheredación en favor del desheredado.
•b).-
La acción de justificación de la desheredación para el desheredante.
•ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA
DESHEREDACIÓN.
•Cuando
el heredero sancionado con la desheredación considera que la privación de su
vocación es injusta porque no ha cometido causal alguna o cuando cree que ella
es falsa o ilegal, hará uso de su derecho para que en la víadel
proceso de conocimiento interponga la acción de contradicción de la
desheredación.
•A
través de la acción se tiende a la destrucción del comportamiento arbitrario
del testador, quien movido por intereses egoístas procedió a la imposición de
una desheredación injusta.
•Procederá
la acción de contradicción, cuando la desheredación no revista la forma
prescrita en la ley, por ejemplo la desheredación contenida en una escritura
publica que no reúna los caracteres de un testamento.
•La
acción de contradicción en cuanto a sus efectos de su imposición se halla
sujeta al tiempo, puesto que será, posible hacerla valer en el termino de dos
años de abierto el testamento o desde la muerte del testador conforme prescribe
el art. 750 del C.C.
•Para
el ejercicio de la acción de contradicción se exige como requisito previo la
pre-existencia de un testamento válido otorgado en cualquiera de las formas
reconocidas por la ley.
•REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.
•La
desheredación constituye un acto jurídico, sus sustento descansa en el
predominio de la voluntad del testador, razón por la que movido por el afán y
deseo de perdonar y mantener la unidad, la paz y tranquilidad familiar, el
desheredado puede optar por la redención de la sanción impuesta a su heredero
para redimir de culpa al infractor el testador hará uso de la institución
sucesoria denominada revocación de la desheredación; revocar constituye el acto
de dejar sin efecto una manifestación de la voluntad anterior conforme
prescribe el art. 753 del C.C.
•La
revocación puede asumir dos formas:
•1.-
La forma Tácita
•2.-
La forma expresa.
•La
forma tacita es cuando el desheredante
en un testamento posterior sin mencionar el anterior en el que asiste la
desheredación, instituye por su heredero al sancionado, medida mediante la cual
en forma automática se le restituye la condición de heredero.
•Aun
más si el testador justificó la desheredación mediante la acción respectiva por
la revocación los efectos de aquella dejan de tenor eficacia alguna.
•La
forma será expresa cuando en un testamento valido o en escritura publica el desheredante
manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo ha ofendido, con esta
manifestación se le restituye al desheredado su vocación hereditaria y sin
eficacia los efectos de la acción de justificación si la ha habido.
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