jueves, 28 de diciembre de 2017

DE HERENCIAS, SUCESIONES Y HEREDEROS


TRANSMISION SUCESORIA
Artículo 660:
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia.
La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.
Asi como existen derechos patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la renta vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son susceptibles de trasmisión, como es, por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679).
Hay derechos difíciles de definir que se trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de la comunidad conyugal, que en nuestro concepto son reales, igual ocurre con los derechos de autor, que son personales.
Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de decidir algunas cuestiones como los funerales.
El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos.
El actual Código se refiere a los sucesores. Vale decir, alude a los herederos y legatarios llamados a recoger la herencia.
Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo expresan los artículos 188, 1218 Y 1363.
HERENCIA, SUCESIONES Y HEREDEROS
Las Herencias han sido, en muchos casos, causa de disputas familiares que han terminado en el rompimiento definitivo de vínculos afectivos y, a veces, hasta en horrorosos actos criminales.
En el Perú los ejemplos pueden sorprendernos. ¿Qué es una herencia y qué importancia tiene?
¿Qué es una herencia?
La herencia es un Derecho Constitucional, regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona.
La herencia está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento.
¿Tiene este carácter forzoso en todos los casos?
De acuerdo con el régimen sucesorio peruano, existe lo que se conoce con el nombre de legítima, que es la parte de la herencia de la que el testador (el que dará la herencia) no puede disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, es decir, la porción de la herencia que el causante necesariamente tiene que transmitir a los denominados herederos forzosos.
La legitima
Nuestro Código Civil, siguiendo el primero de los sistemas, define directamente la legitima, según se advierte de su artículo 723, cuyo texto señala “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.
El profesor Lanatta Guilhem, señala que “(…) la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque está reser­vada a ciertos herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios.
Fundamento de la legitima
En nuestro ordenamiento jurídico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER “opera como freno a la libertad dispositiva del causante” cuando éste tiene herederos que nuestra le­gislación llama “forzo­sos”, freno que se expresa no sólo por disposiciones testa­mentarias sino también por donaciones en vida. ECHECOPAR, desde de otro punto de vista, señala que el fundamento de la legitima es el de ser una solución intermedia, una transacción, entre la liber­tad completa de disponer de los bienes propios y la limitación de tener que dejarlos necesariamente en el ámbito familiar.
¿En el Perú quienes son los beneficiarios?
Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios.
Los legitimarios o mal llamados “herederos forzosos” se encuentran regulados en el artículo 724 del Código Civil, cuyo texto señala “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.”
Mientras que legatario es aquella persona a quien –por testamento- se le deja un legado, es decir, uno o más bienes o derechos determinados.
LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.
Las primeras líneas del artículo 724 prescriben que son legitimarios los hijos y los descendientes del cau­sante, cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos, tataranietos, etc.).
En lo concerniente a la naturaleza del vinculo no existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial -de paternidad por reconocimiento vo­luntaria o por declaración judicial-. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, los tron­cos de la representación sucesoria de manera que las estir­pes legitimarías equivalentes guarden la misma proporción. Esto quiere decir que también, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de éste.
La norma excluye de la legi­tima a los hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de representa­ción.
LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES.
Son legitimarios los padres y los demás ascendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).
En la línea ascendente, sin embargo, hay una diferen­cia con respecto a la línea descendente. Esta disimilitud se da por cuanto si bien el hijo recono­cido sucede a quien lo reconoce, en la línea ascendiente no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artículo 398 del Código Civil establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de él posesión constante de estado o que éste con­sienta en el reconocimiento. El maestro CORNEJO CHÁVEZ señala que esta disposición tiene por objeto evitar tardío reconocimien­to interesado, pero siendo loable el propósito igual se burla si el reconocimiento se hace cuando el reconocido es menor de edad. En caso de declaración judicial de filiación; el artículo 412 sanciona con la exclusión sucesoria, sin importar la edad del hijo.
EL CÓNYUGE.
El artículo 724 establece que el cónyuge es un legitimario más, al margen de los artículos 731 y 732. Empero, es de advertirse que la citada norma hace referencia sólo a cónyuge, mas no a concubino. Esto último, por cuanto el concubinato no confiere derechos sucesorios, aunque eventualmente (artículo 326 C.C.) pue­da originar una sociedad de bienes.
El artículo 826 establece que el viudo no sucede si hubiese contraído matrimonio con cónyuge aquejado de enfermedad que le hubiera causado la muerte dentro de los treinta si­guientes al matrimonio, salvo que éste se hubiera celebrado para regularizar una situación de hecho. La justificación del articulo es más o menos evidente: evitar matrimonios inte­resados. Pues bien, recordando que el 826 está en sucesión intestada y “pie el 724 estatuye al cónyuge como heredero forzoso sin contener limitación alguna sobre el momento de celebración del matrimonio, se plantea el siguiente caso: ¿habrá afectación de legitima conyugal si el enfermo hace testamento y en él omite por completo al reciente cónyuge y no le reconoce nada?. La respuesta es que la ley ya ha to­mado una opción: el artículo 729 establece que las disposiciones sobre sucesión intestada regulan lo concerniente a concurrencia, participación y exclusión de la legítima. Todo parece indicar, pues, que el cónyuge que no tiene derecho a suceder en ausencia de testamento, tampoco tiene derecho a legítima.
El artículo 827 apunta que la nulidad del matrimonio celebrado por persona que estaba impedido de contraerlo, no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo con­trajo de buena fe, salvo que sobreviva el primer cónyuge. En este caso debe aplicarse la regla siguiente: tiene derecho a legítima el cónyuge de buena fe, a menos que al causante le sobreviva otro cónyuge anterior al de buena fe, en cuyo caso es legitimario el primer cónyuge, y no el segundo de buena fe. La norma guarda coherencia con la subsistencia válida del primer matrimonio del que sobrevive uno de los cónyuges e invalidez del segundo, entendiéndose, pues, que el segundo cónyuge, en realidad, nunca lo ha sido. Pero siendo coherente, cosa que no se duda, puede haber algo de injusticia para el segundo cónyuge de buena fe. Respec­to de él, que de buena fe creía estar válidamente casado, la ley ha debido pensar en alguna protección.
En lo que respecta a los principios matrimoniales han de recordarse el artículo 343 del Código Civil que sanciona con pérdida de derechos hereditarios al cónyuge separado por culpa suya, y el artículo 353 que priva de derechos hereditarios entre sí a los cónyuges divorciados.
Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios).
PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS DESCENDIENTES Y CÓNYUGE Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN
La porción legitimaria de los descendientes y cónyuge se encuentra regulada en el artículo 725 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.”
La norma del artículo 725 establece que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Consiguientemente, lo que quiere decir el presente artículo es que lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá que reducirse o ajustarse a pe­dido del o de los legitimarios afectados.
Por el contrario, cuando no sea afectada la legitima -por ejemplo cuando las legítimas han quedado cubiertas con donaciones- el testador puede disponer como le plaz­ca, aunque con ello exceda el tercio del patrimonio existente al momento de testar.
La norma del artículo 725 coloca en igualdad a los descendien­tes y al cónyuge. La legítima del cónyuge es igual a la le­gítima de un hijo. El cónyuge, por tanto, concurre con los hijos y demás descendientes.
Si solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer de la mitad de su patrimonio a favor de terceros.
Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, puede disponer a favor de terceros de la integridad de su patrimonio.
PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN
La porción legitimaria de los ascendientes se encuentra regulada en el artículo 726 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”.
Los ascendientes solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio, si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con este.
De conformidad con el artículo 726, la legitima de los ascendien­tes que concurren sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima. Desde luego que la parte disponible equivale al valor de la mitad de ese caudal.
¿Las mascotas tiene derecho a herencia?
La ley peruana solo contempla la posibilidad de que sean herederos o legatarios personas naturales o jurídicas.
A pesar de ello, no habría inconveniente en que se deje algún legado para que la persona que lo reciba dedique parte o todo del legado al cuidado de una mascota.
AUSENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS Y LIBRE DISPOSICIÓN TOTAL
El artículo 727 del Código Civil regula el porcentaje de libre disposición ante ausencia de descendientes y ascendientes, cuyo texto señala “El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.”
La norma sub examine dispone que aquel causante que no tiene “herederos forzosos” puede disponer li­bremente de la totalidad de su patrimonio.
En estos casos, simplemente no existe legitima, razón por la cual el testador puede disponer de to­dos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia (con la salvedad establecida en el articulo 771 del Código Civil[26]), designando como herederos o legatarios a quien desee, pues los parientes que no tienen la categoría de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares, o sólo en favor de algu­nos familiares y no de otros.
Lo manifestado evidencia la necesidad de no inter­pretar al pie de la letra el articulo 1629 que prohíbe dar por donación más de lo que se pueda por testamento, pues aunque el donante disponga de la mayoría de su patrimonio teniendo legitimarios, tales donaciones resultarán perfecta­mente válidas sin todos los legitimarios fallecen antes que el donante
¿Del total del patrimonio a heredar cuál es el monto que tiene derecho el testador?
Todos los que tenemos un patrimonio podemos hacer con este lo que creamos conveniente.
Sin embargo, existen dos tipos de restricciones:
La primera, en el sentido de que si alguien incurre en prodigalidad, es decir, en la dilapidación a título gratuito de sus bienes o en una mala gestión de ellos, puede ser declarado interdicto, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil.
La otra restricción es la donación inoficiosa, es decir, que nadie puede donar o regalar –en vida- más de los podría disponer para terceros –vía testamento- en perjuicio de sus herederos forzosos.
¿Cuándo pueden exigir los herederos el patrimonio en herencia?
En primer lugar, se debe tener claro que uno es heredero solo cuando muere el causante. Uno no es heredero mientras esa persona esté viva. Recién con la muerte del causante, los herederos se convierten en titulares de derechos hereditarios.
Los herederos podrán exigir que se dé lectura al testamento. Y en caso no exista testamento podrán iniciar un proceso de sucesión intestada, ya sea ante el notario o ante el Juez.
¿Cuál es el orden sucesorio de los bienes si no hubiera testamento?
En caso de una sucesión intestada, en primer lugar, están llamados a heredar los hijos y demás descendientes. Luego, siguen los padres y demás ascendientes. En tercer lugar, encontramos al cónyuge. Finalmente siguen los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
¿ Bajo qué circunstancias se puede desheredar a alguien?
En primer lugar, debemos recordar que por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
deshederacion
El art 742 C.C. establece que por la desheredación el testador puede privar de la legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN
a) Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.
b) Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un titulo hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del excluido.
c) Al resolverle al heredero forzoso su titulo de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador.
d)  La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia
CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN.
La desheredación es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la institución. Para que la desheredación opere se requiere:
1). Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentaríamente."
Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica.
2). La desheredación debe constar en el testamento en una de su cláusulas así como por ejemplo: Cláusula cuarta: desheredo a mi hijo.
3). La desheredación debe de fundarse en una de las causales previstas por ley con la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante.
4). Para tal efecto la causal invocada por el causante debe ser objeto de probanza.
5) la desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz.
6). La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.
PRESUPUESTOS PARA LA DESHEREDACION
Para que opere la desheredación se requiere de:
1. Que exista causal (Art. 742º CC)
2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744º, 745º y 746º CC.
3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y
4. Que se trate de herederos forzosos
CAUSALES DE DESHEREDACION
El C,C vigente regula y desarrolla las causales de desheredación con mejor técnica que el derogado, llegando a discriminar en forma precisa las causales por las que se puede desheredar a un descendiente, ascendiente o cónyuge.
Las causales de desheredación son menos graves que las determinadas para la indignidad aun cuando el común denominador constituya infracciones a los deberes de la familia.
Es decir, la desheredación no es simplemente una situación subjetiva sino que debe basarse en algún acto que represente deslealtad profunda de parte del eventual futuro heredero, en contra del futuro causante.
La desheredación se hace en vida de la persona que será el causante y la causal de la desheredación debe ser expresada claramente en el testamento.
Actos como haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al causante, el haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haberlo abandonado cuando el causante se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo, el haberle privado de su libertad injustificadamente entre otros, son situaciones que lo alejarían de beneficiarse de la herencia.
¿Si se deshereda a los hijos, qué pasa con la herencia?
Cuando es desheredado, por ejemplo, un hijo, sus descendientes (es decir los hijos de este) pasan a ocupar su lugar.
Si el hijo desheredado no tuviera descendientes, la parte que le hubiere correspondido a ese hijo se distribuye entre los demás herederos (ya sean los padres ascendientes o cónyuge).
Y si el causante no tuviera más herederos –forzosos o legales- que acude al que ha desheredado, el patrimonio termina en manos del Estado.
¿Qué pasa con los derechos de sucesión y herencia cuando un testador se casa?
Cuando un testador se casa, el cónyuge se convierte en un heredero forzoso más. De modo que si falleciera una persona teniendo, por ejemplo, una esposa y dos hijas, las tres heredarían en partes iguales (en el entendido de que lo que se hereda son los bienes que pertenecían al causante (el esposo) y no los bienes de la esposa, en virtud de la sociedad de gananciales).
¿Qué es una persona interdicta?
El interdicto es alguien al que se ha limitado, en virtud de una resolución judicial y de un proceso de interdicción, su capacidad de ejercicio para la realización de determinados actos al ser declarado incapaz por mala gestión o por dilapidar sus bienes. En este caso se debe nombrar a un curador que administre sus bienes.
EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN
Ser desheredado constituye una grave sanción con efectos jurídicos importante, entre las que se anotan son:
Resuelve la vocación hereditaria de un heredero forzoso, por imperio de esa sanción el heredero es considerado como si nunca hubiese tenido vocación hereditaria respecto de quine lo desheredó.
La resolución de la condición de heredero lleva consigo la pérdida de la legítima. Del desheredado sin posibilidad de reclamo, salvo en el caso que la acción de contradicción le haya sido favorable.
El desheredado no pierde el derecho a recibir otras liberalidades del causante.
La desheredación tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión, salvo que el desheredado sea beneficiario con el anticipo de la herencia.
La desheredación origina la representación hereditaria cuando el desheredado tiene descendiente.
Da lugar a que se acreciente la cuota hereditaria de los coherederos cuando el desheredado no tiene descendientes.
El desheredado debe de devolver los bienes hereditarios cuando ha dispuesto de ellos en forma gratuita.
La desheredación es personalísima y por tanto es intrasmisible, por lo que no perjudica el derecho hereditario de sus descendientes.
El desheredado esta obligado a devolver los bienes que posee por anticipo de herencia si actúa de mala fe.
El desheredado pierde el derecho de administración o de usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, que lo hallan adquirido con la ocasión de la actualización de su vocación hereditaria por la representación hereditaria.
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador.
ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN
La desheredación provoca en el sancionado un estado de infamia que trasciende a su persona, como también a su patrimonio al privársele de la posibilidad de adquirir un bien a través de la sucesión hereditaria.
En el orden moral la situación es grave, puesto que ella provoca conflictos en la familia que se extiende en el entorno en el que el desheredado se desenvuelve.
En otros caso se requiere que la causal invocada sea comprobada, a efecto que el testador no sea tomado como malvado o injusto, así por el estilo las situaciones que justifican una acción son muchísimas.
Para cualquiera de los casos anotados, la ley confiere al desheredado o al desheredante las acciones judiciales inherentes a su condición:
a).- La acción de contradicción de la desheredación en favor del desheredado.
b).- La acción de justificación de la desheredación para el desheredante.
ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.
Cuando el heredero sancionado con la desheredación considera que la privación de su vocación es injusta porque no ha cometido causal alguna o cuando cree que ella es falsa o ilegal, hará uso de su derecho para que en la víadel proceso de conocimiento interponga la acción de contradicción de la desheredación.
A través de la acción se tiende a la destrucción del comportamiento arbitrario del testador, quien movido por intereses egoístas procedió a la imposición de una desheredación injusta.
Procederá la acción de contradicción, cuando la desheredación no revista la forma prescrita en la ley, por ejemplo la desheredación contenida en una escritura publica que no reúna los caracteres de un testamento.
La acción de contradicción en cuanto a sus efectos de su imposición se halla sujeta al tiempo, puesto que será, posible hacerla valer en el termino de dos años de abierto el testamento o desde la muerte del testador conforme prescribe el art. 750 del C.C.
Para el ejercicio de la acción de contradicción se exige como requisito previo la pre-existencia de un testamento válido otorgado en cualquiera de las formas reconocidas por la ley.
REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.
La desheredación constituye un acto jurídico, sus sustento descansa en el predominio de la voluntad del testador, razón por la que movido por el afán y deseo de perdonar y mantener la unidad, la paz y tranquilidad familiar, el desheredado puede optar por la redención de la sanción impuesta a su heredero para redimir de culpa al infractor el testador hará uso de la institución sucesoria denominada revocación de la desheredación; revocar constituye el acto de dejar sin efecto una manifestación de la voluntad anterior conforme prescribe el art. 753 del C.C.
La revocación puede asumir dos formas:
1.- La forma Tácita
2.- La forma expresa.
La forma tacita es cuando el desheredante en un testamento posterior sin mencionar el anterior en el que asiste la desheredación, instituye por su heredero al sancionado, medida mediante la cual en forma automática se le restituye la condición de heredero.
Aun más si el testador justificó la desheredación mediante la acción respectiva por la revocación los efectos de aquella dejan de tenor eficacia alguna.
La forma será expresa cuando en un testamento valido o en escritura publica el desheredante manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo ha ofendido, con esta manifestación se le restituye al desheredado su vocación hereditaria y sin eficacia los efectos de la acción de justificación si la ha habido.


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